SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00433-01 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00433-01 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00433-01
Fecha14 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14550-2017

IS ALONSO RICO PUERTA

STC14550-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00433-01

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por D.S.B.M. contra el Ministerio de Defensa y las Direcciones de Sanidad, Prestaciones Sociales y de Personal – Desarrollo Humano – del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de agente oficioso, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al negar el reconocimiento y pago de una indemnización, y no haber resuelto la solicitud de pensión de invalidez soportada en la discapacidad que fuera otorgada por la respectiva Junta Médica Laboral.

2. En síntesis, expuso que habiendo sido incorporado al Ejército Nacional el 16 de octubre de 2013, el día 25 del mismo mes y año fue regresado por la institución a sus familiares por presentar «un cuadro severo de depresión y una de sus manos hinchadas», ante lo cual «nos manifestaron que lo iban a dar de baja por no estar apto para prestar el servicio militar», no obstante los favorables resultados que arrojaron «los exámenes físicos y sicolológicos (sic)» realizados para su ingreso, y que él «siempre ha sido una persona sana».

Adujo que como consecuencia de una anterior acción de tutela, fue valorado por una Junta Médica Laboral que el 18 de octubre de 2016 certificó «una pérdida de la capacidad laboral del 85%», cuyo documento fue remitido por la Dirección de Sanidad a la de Prestaciones Sociales, a efectos de que se pronuncie sobre sus derechos pensionales por invalidez, ya que actualmente «se encuentra en casa de sus padres, luego de haber estado recluido en la Clínica de reposo Basilia… producto de la esquizofrenia que padece…».

Sostuvo que a pesar de que con anterioridad las autoridades castrenses no habían argumentado «que el accionante no era miembro de la institución», el 17 de junio de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales le informó que tras haber remitido el asunto «por competencia a la Dirección de Personal del Ejército», por cuanto el peticionario «no se encuentra en la base de datos», finalmente se había conformado el expediente prestacional y para «lo que estime conveniente», el 5 de junio de 2017 había remitido «copia auténtica» al Ministerio de Defensa Nacional.

Agregó que pese a lo anterior, la Dirección de Prestaciones Sociales, «mediante resolución No 233280, de fecha 26 de mayo de 2017, le negó reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización (…) por no aparecer registrado en la base de datos SIATH (Sistema de Información de Administración de Talento Humano), la cual está a cargo de la Dirección de Personal», por lo que tal decisión se produjo «cuando no tenían todavía acceso al expediente prestacional del soldado en mención».

3. Pretende que se ordene a las autoridades querelladas que «se pronuncien de nuevo sobre el derecho que le asiste al accionado (sic) de acuerdo al acta de la junta médica y de acuerdo a las pruebas…» (fls. 1 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, además del «acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía», es «indispensable» que la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remita «la Hoja de Servicios».

Indicó que como el expediente prestacional allegado «el día 14 de julio de 2017», incumplía con el último de los citados requisitos, y en su lugar se aducía que «el accionante no aparece en la base de datos del Ejército Nacional», el pasado 19 de julio volvió a requerir tal documento, advirtiendo que «de no ser posible certifique si el señor D.S.B.M. fue dado de alta…», y que como para la fecha en que se pronuncia (31 de julio de 2017) no cuenta con ese documento, cuando sea allegado «se procederá de forma inmediata a resolver de fondo, respecto de la pensión de invalidez», recordando que para ello se confiere «el término de cuatro meses».

Por lo demás, dijo que frente al reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, «la competencia corresponde única y exclusivamente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional», por lo que en relación con tal pretensión, pidió su «desvinculación» del trámite tutelar (fls. 44 y 45, ibídem).

2. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, por su parte, indicó que el acá reclamante «no superó el periodo de CONSCRIPTO en el cual se evalúa su aptitud psicofísica y/o exención prevista en la Ley 48 de 1993 y normas concordantes», ya que ni de la Dirección de Reclutamiento ni de las Unidades Tácticas se recibió el acto administrativo para su vinculación en la prestación del servicio militar obligatorio bajo alguna de las modalidades en que podía ser incorporado (soldado regular, bachiller o campesino), y por tanto, verificado el SIATH, el señor B.M. «nunca fue dado de alta como soldado regular», y por ello no se le puede emitir orden administrativa de personal que lo acredite como tal (fl. 54, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al advertir, en primer lugar, que éste no es el instrumento idóneo para la reclamación de prestaciones sociales salvo las excepciones contempladas por la jurisprudencia, y en especial porque no se avizora que exista alguna «certeza» sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y «titularidad» del derecho deprecado; en segundo lugar, porque frente a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral que le fue negada por la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no hizo uso de los recursos de ley para controvertir el argumento de que «nunca fue dado de alta»; y en tercer lugar, porque respecto a la solicitud de pensión de invalidez radicada el 19 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional «aún no ha emitido decisión alguna», por lo que concluyó que «deviene frustráneo el amparo invocado» (fls. 55 a 61, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del resguardo, criticando que no se hubiera declarado la tutela como el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, habida cuenta de la necesidad económica por la que él y su núcleo familia atraviesan, y que para evitar la demora en el envío del expediente del Ejército Nacional al Ministerio de Defensa Nacional y obtener un pronunciamiento de fondo, «en el mes de octubre renunció a los términos de notificación y ejecutoria»; de otra parte, en cuanto a la inconformidad frente a la resolución expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante resolución del 26 de mayo de 2017, en la cual negó la indemnización por disminución de la capacidad laboral porque «no dio de alta» al soldado, informó que «presenté recurso de reposición y en subsidio apelación» (fls. 76 y 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial dado desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de protección judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata.

En ese mismo sentido se ha reiterado que el amparo mediante el procedimiento breve y sumario estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de salvaguarda que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Bajo las anteriores premisas, correspondiendo establecer si las accionadas afectaron las prerrogativas invocadas por el accionante, al haber negado la solicitud que elevara para el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y por no haber definido lo...

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