SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59417 del 17-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873956973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59417 del 17-06-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Fecha17 Junio 2015
Número de expedienteT 59417
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL3515-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL3515-2015

Radicación n.° 59417

Acta 19

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por L.M.G.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTES

LIZ MARITZA GONZÁLEZ SOLER, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, «principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 297/2012, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y C., en donde se citó a concurso para proveer 234 vacantes con la denominación Asistente Administrativo Código 4044 Grado 11, empleo No. 202702, cargo al cual se inscribió. Que obtuvo en la prueba básica y funcional 75.80 puntos, en la prueba comportamental 48 puntos y, en el análisis de antecedentes 43.78.

Indicó que el puntaje que le asignaron en el análisis de antecedentes no corresponde al real, porque «en apariencia» no le fue reconocido y asignado el puntaje de valoración por concepto de educación respecto del título técnico y bachiller, tampoco se tuvo en cuenta la totalidad de experiencia laboral aportada. Por ello, estimó que «no se realizo (sic) el respectivo análisis de antecedentes en debida forma según lo que trata los artículos 36, 37 y 38 del Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, modificado pro el Acuerdo No. 299 del 23 de enero de 2013».

Arguyó que existen reclamaciones de la misma índole que han sido resueltas de forma favorable para los interesados, mediante acciones de tutelas cursadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Sala Laboral de esta Corporación.

Sostuvo que el 26 de marzo del presente año, se inició el proceso de audiencia de escogencia de plaza virtual, con un término de 15 días hábiles para la asignación de puesto de trabajo a nivel nacional, por lo que la posición actual que tiene en la lista (puesto No. 136) la afectaría directamente en caso de ser nombrada en ciudad diferente a Bogotá, situación que la «pone en estado de indefensión».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas realizar una revisión respecto del análisis de antecedentes, corregir las fallas presentadas y, por ende, su reubicación dentro de la lista de elegibles.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó a la CNSC que publicara dicho proveído en la página web de esa entidad, a fin que los interesados ejercieran el derecho de defensa.

Al interior del trámite, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa, en tanto la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues lo que persigue es atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 250 de 2012, en especial los Acuerdos 297/2012 y 303/2013 de la CNSC, y no se acreditó la existencia de los elementos del perjuicio irremediable.

Adujo que una vez recibida la documentación por parte de los aspirantes a la Convocatoria 250 de 2012, se verificaron los requisitos mínimos, los cuales fueron determinados por el INPEC, por ser el ente nominador quien fija y establece las calidades y condiciones de cada empleo. Una vez superada la prueba de competencias básicas y funcionales, se procedió a efectuar «Prueba de análisis de antecedentes», la cual es llevada a cabo por la Universidad de Pamplona en virtud de las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo No. 337 de 14 de agosto de 2013.

Indicó además que la prueba de análisis de antecedentes fue realizada de acuerdo a los términos y condiciones que fueron publicados en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil, los que además fueron conocidos por todos los potenciales aspirantes en igualdad de condiciones y con respeto a las formas y reglas propias de la Convocatoria. Que no puede considerarse la violación del derecho al debido proceso, como quiera que la CNSC dentro del marco del proceso de selección le permitió aportar los documentos para la respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, otorgándole la puntuación conforme a las reglas de concurso previamente establecidas.

Agregó que la petente se encuentra incluida en la lista de elegibles conformada para el empleo No. 202702 «ocupando el orden de elegibilidad No. 136 de 234 vacantes, lo que le permitirá ser nombrado (sic) en el empleo para el cual participó, luego de la audiencia pública de asignación de sede».

Por su parte, D.A.J.S., L.A.G.V., F.E.R. HUERTAS y MARÍA AMPARO BARRERA CRUZ, quienes se encuentran incluidos dentro de la lista de elegibles, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la actora toda vez que la modificación de ésta, reduciría las oportunidades laborales de los más de mil (1.000) elegibles.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2015, no tuteló los derechos fundamentales invocados. Como fundamento de dicha decisión, señaló:

(…) para efectos de la valoración de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, es decir, diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros (a excepción de los cursos de inducción, los cursos de ingreso y promoción que se dicten con ocasión de los proceso de selección de la entidad), sólo se tienen en cuenta los acreditados durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de iniciación de inscripciones en la convocatoria, por lo que los certificados que aparecen relacionados a folio 9 y 66 en dicho acápite, que fueron expedidos con anterioridad a los 8 años, no pueden ser tenidos en cuenta y en consecuencia la puntuación no se modifica.

Adicionalmente, el título de bachiller...

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