SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030042000-00326-01 [SC-104-2007] del 08-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873957066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030042000-00326-01 [SC-104-2007] del 08-08-2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente0800131030042000-00326-01 [SC-104-2007]
Fecha08 Agosto 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Civil Familia.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia0800131030042000-00326-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)

Ref: Exp. 08001-3103-004-2000-00326-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por ÁLVARO DE JESÚS CAMPO CERVANTES, M.J. y ÁLVARO ANDRÉS CAMPO CAPARROSO frente a CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. -actual ACE SEGUROS S.A.- y CITIBANK COLOMBIA S.A. -CITIBANK-

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla los mentados demandantes convocaron a las referidas personas jurídicas para que fueran declaradas responsables solidariamente del pago de la póliza de seguro APT0009378 y el certificado 22423665, por lo que debían ser condenadas a cancelar a favor de los beneficiarios de la indemnización la suma de $100’000.000.00, junto con los intereses y la respectiva corrección monetaria.

2. Para sustentar las súplicas invocaron los hechos que se compendian a continuación.

a. El 4 de abril de 1979 contrajeron matrimonio Álvaro de J.C.C. y C.E.C.T., quienes procrearon a M.J. y Á.A.C.C..

b. A través de la sucursal de Barranquilla del Citibank, C.E.C. de Campo se vinculó al “Plan Baluarte” de seguro de accidentes ofrecido por Cigna Seguros de Colombia S.A., según los términos descritos en la póliza APT0009378 y el certificado 22423665, habiendo designado como beneficiarios a su esposo Á. de Jesús, en un 50%, y a sus hijos M.J. y Á.A., en el porcentaje restante; para el caso de muerte accidental estaba contemplada una indemnización por $100’000.000.00.

c. El valor mensual de la prima era de $12.791.00, que serían debitados de la tarjeta de crédito, cuenta corriente, cuenta de ahorros o crediqueche que tenía C.E. en el Citibank, tal y como consta en el certificado de seguro “Plan Baluarte” que le fue entregado.

d. La asegurada falleció el 19 de diciembre de 1997, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Barranquilla a Cartagena.

e. Al Citibank, tomador de la póliza de seguro colectiva APT0009378, le corresponden las obligaciones derivadas de la misma, como lo establecen los artículos 1039 y 1066, modificado por la ley 45 de 1990, del Código de Comercio, relativos al seguro por cuenta de un tercero y a las condiciones de cancelación de la prima, por lo que el pago de ésta era una responsabilidad de aquella entidad, la cual “... en un acuerdo posterior con sus cuentahabientes aceptantes de los amparos contenidos en el plan de seguros ofrecido debía debitar mensualmente el mismo valor (el correspondiente al pago mensual de la póliza) pero a su favor”.

3. El Citibank se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en suma, admitió que C.E. contrató un seguro de accidentes con la compañía anotada y negó que él fuese tomador de la póliza, puesto que se trataba de un simple convenio comercial entre la aseguradora y el banco; asimismo, señaló que del contenido de la póliza de accidentes personales se desprendía que la relación contractual se trabó únicamente entre la aseguradora y el tomador, esto es, la demandante, e indicó que la entidad financiera era un “mero conducto de mercadeo y promoción del producto”, sin que pudiera realizar operaciones de seguros; remató diciendo que el acuerdo celebrado para debitar mensualmente la prima no implicaba responsabilidad por el pago del siniestro.

La aseguradora también se opuso a las súplicas; acerca de los supuestos fácticos del libelo, afirmó básicamente que la póliza colectiva de seguro fue tomada por el Citibank para ofrecerla a sus clientes, que los pagos debían hacerse con cargo a la tarjeta de crédito de C.E. Caparroso de Campo y que nunca fueron realizados efectivamente por falta de cupo, lo que originó la terminación automática del contrato; igualmente interpuso los medios defensivos que denominó “ausencia de obligación a cargo de Cigna Seguros de Colombia S.A.”, “prescripción”, “terminación automática del contrato de seguro por no pago de la prima”, “incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y los beneficiarios”, “ausencia de amparo de la póliza”, “ausencia de amparo de la póliza al ocurrir la muerte de la asegurada” y “cobro de lo no debido”.

4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con fallo de 1º de febrero de 2002, en el que declaró a las demandadas responsables solidariamente por el pago del certificado individual de seguro 22423665, emitido bajo la póliza APT0009378, condenándolas a cancelar $100’000.000.00, correspondiéndole el 50% a Á. de J.C.C., y el porcentaje restante a sus hijos M.J. y Á.A., más los intereses de mora a la tasa máxima vigente en el momento en que efectúen el pago, desde la fecha de la sentencia.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal resolvió confirmar la providencia proferida por el a quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para iniciar, con apoyo en el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por la ley 389 de 1997, el ad quem recordó las características del contrato de seguro, resaltando su naturaleza consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución sucesiva.

2. Enseguida, tras enlistar los elementos esenciales del negocio jurídico, afirmó cómo era incuestionable que C.E.C. de Campo adquirió por conducto del Citibank un seguro de accidentes “Plan Baluarte” otorgado por Cigna Seguros de Colombia S.A., según la póliza APT0009378 y el certificado 22423665, cuyos beneficiarios fueron los demandantes, tal y como se desprendía de los documentos obrantes a folios 8 y 9 del expediente, o sea, el certificado de seguro promocional y el certificado individual de seguro que después emitió la compañía, y porque así lo habían “... aceptado expresamente las demandadas ...”.

Por tanto, agregó, como “... de acuerdo a la normatividad que rige este tipo de contratos, el aquí invocado reúne los requisitos para ser tenido en cuenta como tal ...”, a más de que los actores estaban legitimados para reclamar el pago del seguro, resultaba viable el estudio de las excepciones formuladas.

3. Primeramente, denegó la de “prescripción”, al hallar que el siniestro ocurrió el 19 de diciembre de 1997, el libelo fue presentado el 16 de diciembre de 1999 y la notificación personal del auto admisorio de 30 de mayo de 2000 tuvo lugar el 31 de julio siguiente, esto es, dentro de los 120 días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en vigor, por lo que aquélla fue interrumpida desde la segunda fecha citada, sin que hubiera pasado el bienio que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio y la cláusula décima cuarta de las condiciones generales.

En segundo lugar, hizo lo propio con la de “incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y los beneficiarios”, pues los artículos 1075 y 1078 ibídem no señalan que la omisión del asegurado o beneficiario de comunicar a la compañía la ocurrencia del siniestro o de presentar la reclamación apareja la pérdida de su derecho, toda vez que la aseguradora solamente puede deducir de la indemnización el monto de los perjuicios generados por tal incumplimiento, cosa que no ocurrió.

Posteriormente, sobre la terminación automática del contrato por no pago de la prima, ausencia de amparo y cobro de lo no debido, después de advertir, conforme al artículo 1066 ejusdem y la cláusula tercera de las condiciones generales, que la obligación de pagar la prima recaía sobre el Citibank como tomador de la póliza, el Tribunal manifestó que aunque la asegurada le había ordenado que descontara...

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