SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002017-00155-00 del 02-02-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC1037-2017 |
Fecha | 02 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T1100102030002017-00155-00 |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC1037-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00155-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por M.I. y N.A.C.G. y, A.I.C. de G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que G.E. y J.J.C.V. promovieron conocido con radicado 2015-01264.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerados al interior del asunto de petición de herencia formulado por G.E. y J.J.C.V. en su contra por cuanto el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar emitió una decisión en detrimento de sus derechos bajo una indebida aplicación normativa.
En consecuencia, pretenden que se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. – SALA FAMILIA…de fecha 13 de diciembre de 2016.
…Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. – SALA FAMILIA…a proferir una nueva sentencia conforme lo expuesto en la presente acción constitucional.» [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. Gloria E. y J.J.C.V. interpusieron el 1º de julio de 2015 demanda verbal de petición de herencia en contra de C.E. y J.I.C.G., G.A.R.G., F.S.R.L. y los accionantes por desconocer sus derechos herenciales por el fallecimiento del causante J.C.C.B..
2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que son hijos del causante fallecido el 19 de octubre de 2001 en Bogotá y por tanto tienen vocación hereditaria para sucederlo en iguales condiciones que a la parte pasiva.
2.1. Que por tanto se debe declarar nulo e ineficaz y sin valor alguno el trabajo de liquidación herencial y adjudicación del causante realizado y protocolizado por medio de la escritura pública No. 1498 del 17 de julio de 2002 en la Notaría 14 del Círculo de esta ciudad y en consecuencia se ordene rehacer la partición de adjudicación, así mismo, se condene a los demandados al pago y restitución de los frutos civiles y naturales a favor de la parte activa.
3. El asunto le correspondió al Juzgado 23 de Familia de esta urbe, autoridad que el 27 de julio de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. [Folios 88-89, expediente 1]
4. El extremo pasivo dentro del término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medio exceptivo previa «prescripción»; «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» e «indebida forma en la tasación de los perjuicios»
5. De las excepciones se corrió traslado al extremo activo, conforme lo establece el artículo 97 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. El 26 de octubre de 2015 el despacho declaró probada la excepción previa de «prescripción extintiva» y por consiguiente la terminación del proceso. [Folios 7-10, expediente 2]
7. En desacuerdo con la decisión la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.
8. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior, declaró la nulidad de la sentencia anticipada para que procediera a vincular a G.A.R.G. en razón que la demanda también se dirigió expresamente en su contra y por tanto era una de las llamadas a resistir la pretensiones invocadas. [Folios 37-38, c. Tribunal 3]
9. Subsanada la irregularidad, el 2 de mayo de 2016, el despacho nuevamente emitió sentencia en la que declaró probada la excepción previa de «prescripción extintiva»; decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte demandante tras considerar que «el artículo 1326 del Código Civil modificado por la ley 791 de 2002, indica que el derecho de petición de herencia expira en diez años, por lo anterior, y revisadas las pruebas documentales aportadas en la demanda, se puede indicar que; la liquidación de la sucesión y adjudicación del acusante J.C.C.B., se realizó y protocolizó ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá el día 17 de julio de 2002, y la presente demanda fue presentada el día 1 de julio de 2015, es decir, casi 13 años después de realizada la liquidación herencial del citado causante.» [Folios 35-38, expediente 2]
10. Inconforme con la determinación, el extremo activo la impugnó al advertir que en el presente asunto no se observan los presupuestos para que prospere tal medio defensivo.
11. El 13 de diciembre siguiente, el Tribunal revocó la sentencia impugnada y en su lugar ordenó al A Quo proseguir con el trámite que corresponda al proceso por cuanto no hizo una debida valoración de todo el acervo probatorio obrante en el expediente para adoptar su decisión. [Folios 59-60, Tribunal 5]
12. En criterio de los promotores del amparo con la determinación adoptada por la Corporación accionada se vulneraron sus derechos por cuanto tuvo como argumentos, jurisprudencia de esta Corporación y desconoció lo contemplado en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. [Folios 2-7, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]
2. El Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, remitió la actuación cuestionada para su inspección y manifestó que del escrito de tutela se desprende la inconformidad de los accionantes por la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y no con la determinación adoptada por ese despacho. [Folios 26-27, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión emitida el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que...
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...que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha (CSJ STC1037-2017, 2 feb. 2017, rad. 2017-00155-00). En otros términos, no desconoce la Corte que como regla de principio, la prescripción del derecho real de herencia c......