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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45800 del 13-05-2015

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
Número de sentenciaSP5753-2015
Fecha13 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente45800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP5753-2015

Radicado N° 45800.

Aprobado acta No. 171.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó al Dr. C.A.S.P., en su calidad de Juez Quinto de Familia de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de noviembre de 2006, a través de apoderado presentó demanda L.J.P.L., en contra de E.S.A., buscando que se declare la existencia y disolución, tanto de la unión marital de hecho que sostuvieron ambos desde el 1 de abril de 1995, hasta el 7 de noviembre de 2006, como de la sociedad patrimonial.

Por reparto, del asunto le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, para la época regentado por el Dr. C.A.S.P., quien inadmitió la demanda a la espera de que se subsanasen requisitos formales, entre ellos, el señalamiento expreso del estado civil de las partes.

Superados los defectos, entre otras razones por la manifestación expresa de la demandante respecto a la soltería del demandado, con fecha del 13 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda y se dispuso notificarla.

El 3 de septiembre de 2007, fue notificada la demanda al demandado, quien, por intermedio de apoderado, dio respuesta en la cual a más de allanarse a la pretensión básica de su ex compañera, allegó algunos documentos, entre los que destacan la copia de la escritura pública 2689, expedida por la Notaría Primera de Cúcuta, donde se oficializa la disolución y liquidación de la sociedad conyugal prexistente entre el demandado y su esposa, L.M.B., a partir del 2 de diciembre de 2002.

Impartido el trámite de un proceso ordinario, se fijó el 11 de diciembre de 2007, para llevar a cabo la audiencia de conciliación dispuesta por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, durante este trámite las partes llegaron a un acuerdo que, en lo fundamental, dio por cierta la existencia de la Unión Marital de Hecho entre L.J.P.L. y E.S.A., desde el 1 de marzo de 1995, hasta el 7 de noviembre de 2006; y dispuso que entre ellos, a la par, se formó una sociedad patrimonial, también declarada disuelta, que debe liquidarse con posterioridad.

Allí mismo se aprobó el acuerdo conciliatorio, cobrando ejecutoria.

Por virtud de lo anotado, El 18 de enero de 2008, la representación judicial de la demandante presentó escrito para que se procediera a liquidar la sociedad patrimonial antes declarada.

En consecuencia, el 11 de diciembre de 2007, emitió auto el juzgado, en el que ordenó continuar con el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial y dispuso el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad del demandado.

Como quiera que el demandado acudió a los servicios de otro abogado, este interpuso recursos de reposición y apelación en contera del auto del 11 de diciembre de 2007, advirtiendo un actuar doloso en la demandante, dado que, adujo, el demandado sí era casado y la sociedad conyugal existente con su esposa solo se liquidó en el mes de diciembre de 2002; ello significa, agregó, que la sociedad patrimonial resultante de la Unión Marital de Hecho nunca pudo consolidarse, dado que la ley contempla un periodo de gracia de un año a partir de la liquidación de la sociedad conyugal –que se cumplió en diciembre de 2003- y se demanda de dos años posteriores de efectiva vida en pareja –que tampoco se cumplieron, como quiera que la unión marital de hecho se disolvió el 8 de mayo de 2005, acorde con un documento suscrito ante el ICBF por demandante y demandado, presentado en la demanda, en el que se cita esta fecha como de culminación de la vida en común-.

En auto del 20 de febrero de 2008, el acusado negó lo solicitado por el representante del demandado, aduciendo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada lo conciliado por las partes.

Concedido el recurso de apelación, con fecha del 21 de mayo de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, confirmó lo decidido por el A quo, señalando, a renglón seguido, que la discusión planteada en punto del momento desde el cual debe entenderse existir la sociedad patrimonial entre los ex compañeros, puede dilucidarse en el trámite de liquidación de la misma.

Dado que el apoderado del demandante insistió en la ilegalidad de lo conciliado, en auto del 12 de junio de 2008, el acusado citó a las partes a audiencia de conciliación encaminada a realizar los correctivos necesarios.

La diligencia fue realizada el 1 de diciembre de 2008. En ella, pese a que no se llegó a acuerdo conciliatorio, el juez entendió necesario explicar que el trámite consta de dos etapas: la declaración de la unión marital de hecho y la presunción de existencia de sociedad patrimonial, junto con su disolución y liquidación.

Agregó que la ejecutoria no corresponde a un concepto absoluto, dado que las decisiones judiciales pueden ser variadas por vía de tutela o de revisión.

Así mismo, apeló al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a la corrección de errores aritméticos, para advertir que, como la decisión aprobatoria de la conciliación es auto y no sentencia, se hace factible modificar la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial, aunque en la parte resolutiva del auto se refirió a la “unión marital de hecho”, que fijó materializada a partir del 2 de diciembre de 2003, hasta el 7 de noviembre de 2006.

Como se interpusieron recursos de reposición y apelación a lo decidido por el acusado, el 8 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta declaró la nulidad de lo resuelto por el funcionario A quo, pues, consideró el ad quem que no podía él desconocer la cosa juzgada y lo referente a la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial debería examinarse en el proceso de liquidación de la misma, ya en curso.

Como quiera que la Fiscalía estimó abiertamente contraria a la ley la decisión tomada por el juez C.A.S.P., en el auto del 1 de diciembre de 2008, presentó escrito de acusación en el cual le atribuye el delito de prevaricato por acción.

La audiencia de formulación de acusación fue surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de marzo de 2014. Allí se reiteró que la convocatoria a juicio opera por el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del C.P., con la modificación que respecto de la pena introduce la Ley 890 de 2004.

El 16 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral se celebró el 30 de septiembre de 2014, aunque el sentido del fallo, condenatorio, fue anunciado el 1 de octubre siguiente.

El 26 de febrero de 2015, fue emitido el fallo de primer grado -su lectura ocurrió el 11 de marzo siguiente-, contra el cual interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el defensor del acusado.

SENTENCIA RECURRIDA

El fallo objeto de apelación delimita amplia y detalladamente lo ocurrido, para después consignar lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral y el resumen de las pruebas allegadas allí, hasta derivar en los fundamentos que sostienen la condena finalmente declarada.

En este cometido, estima necesario el A quo detenerse en el estudio del instituto de la conciliación civil y sus efectos de cosa juzgada, en procura de lo cual acude a normas civiles y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Concluye del examen, que dada la calidad de cosa juzgada inserta en la conciliación “no se pueden someter nuevamente a controversia los mismos hechos, derechos y pretensiones, aunque se les dé una denominación jurídica diversa…”.

A continuación, aborda el A quo el análisis concreto del delito de prevaricato por acción despejado, partiendo por significar que efectivamente el acusado corresponde al sujeto activo calificado que reclama el tipo penal, dado que se demostró, sin controversia, su adscripción al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en calidad de titular del mismo.

De igual manera, destaca que en providencia suya, signada el 1 de diciembre de 2008, “cambió y corrigió la decisión adoptada en la conciliación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007”, pues, varió la fecha de inicio de la unión marital de hecho, pese a conocer perfectamente que no era posible hacerlo, como lo sostuvo en el auto del 20 de febrero de 2008, donde negó reabrir el debate concluido.

Señala el Tribunal, así mismo, que no existe motivo, como así lo aceptó en su atestación durante el...

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