SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00213-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00213-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00213-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14821-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14821-2018

R.icación n°. 17001-22-13-000-2018-00213-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.A.F.G. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce, Séptimo Civiles Municipales y Segundo de Ejecución Civil Municipal, todos de esa localidad, P.A.R.R. y C.S.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició P.A.R.R. (radicado No. 2015-00335).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Sostuvo, que el bien objeto de garantía «está compuesto por dos lotes de terreno, contiguos y sin barreras físicas, para el primer predio se tiene que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 100-131006, el cual se encuentra en la escritura pública No. 1539 de la Notaria Cuarta de Manizales-Caldas, donde se constituyó una hipoteca a favor del señor J.F.P.O., cuyo predio cuenta con dos bodegas» y el segundo predio «se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 100-144704, el cual se encuentra en la escritura pública No. 4061 de la Notaria Segunda de Manizales y sobre el cual pesa una hipoteca a favor del señor H.G.H. quien cedió la hipoteca a la señora P.A.R.R., en cuyo predio se encuentra construida una casa de ladrillo y una casa en la parte de atrás».

2. Manifestó, que en el asunto de marras se comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales para la práctica de la diligencia de secuestro sobre el predio hipotecado la cual se practicó el 18 de mayo de 2016 oportunidad en la que «se dedujo que después de estudiar la escritura aportada por la parte y los planos de los inmuebles envueltos en el litigio, concluyeron que: se trataba de un solo predio, el cual no les fue posible determinarlo de manera cierta e inequívoca los linderos de los inmuebles tal y como lo ordena la ley que se deben determinar el bien inmueble junto con sus linderos y demás anexidades; y que de acuerdo a las escrituras los dos predios son colindantes, entre si pero no son uno solo».

2.3. Expuso, que a raíz del gravamen real en favor de J.F.P.O., también se adelantó proceso ejecutivo en el que de igual manera se realizó diligencia de secuestro proceder con el que «se quebrantaron los artículos 448 4 del Código General del Proceso, y las demás normas concordantes y aplicables al presente asunto» circunstancia por la que «pesa sobre el mismo predio dos diligencias de secuestro, a sabiendas que era de conocimiento de los apoderados tal situación la cual la dio a conocer el secuestre en su escrito ante el juzgado».

2.4. Censuró, que «el aviso de remate con el que se publicitó la subasta del bien inmueble con el fin de cumplir con el precepto del artículo 450 del CGP, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, no cumple, ni cumplió con las especificaciones que corresponden a [su] predio al figurar en dicho edicto “un lote de terreno sin casa” lo que desmotiva a los posibles interesados y patrocinan un enriquecimiento ilícito a favor del acreedor que es conocedor de las verdaderas condiciones del predio y con la anuencia del juzgado».

3. Pidió, conforme a lo relatado se «suspenda la diligencia de remate programada para el día 13 de septiembre de 2018 a celebrarse a las 02:00 pm., y en su defecto se corrijan los yerros cometidos por la primera instancia, revisar las medidas cautelares que pesan sobre los predios colindantes y se identifiquen con suficiente certeza las medidas del predio secuestrado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito» (fls. 51-58).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

La célula judicial recriminada, informó que «mediante auto adiado 13 de octubre 2017 se dispuso correr traslado al demandado J.A.F.G., por el término de 10 días, del avalúo aportado por el profesional de Prolonjas […], avalúo en el cual se describió el bien inmueble a través de su ubicación geográfica, linderos y dimensiones y a su vez se estableció su valor comercial (fls. 224-225); sin embargo, transcurrido dicho lapso de tiempo, el demandado no se pronunció al respecto, razón por la cual mediante proveído del 16 de noviembre de 2017 se declaró en firme el avalúo comercial».

Relevó, que «si el accionante consideró que desde un principio que se presentó una mala identificación y descripción de bien inmueble, porque no entró a atacar el avalúo del predio realizado por el perito de Prolonjas, pues téngase en cuenta que dicho avalúo fue elaborado por un perito adscrito a una lonja de propiedad raíz como así lo exige el artículo 444 del Código General del Proceso, y que además, dicho avalúo es necesario para proceder con la diligencia de remate sobre el bien, tal como ocurrió en este evento; empero, se reitera que el demandado no presentó oposición alguna frente al avalúo aportado, por lo que de entrada se puede ingerir que este no encontró anomalía frente a la experticia».

Precisó, que «teniendo en cuenta que el avalúo ya se encontraba en firme, a través de providencia calendada 11 de diciembre de 2018 se dispuso fijar fecha y hora para la audiencia de remate para llevarse a cabo el día 21 de marzo de 2018, razón por la cual se expidió el cartel del remate correspondiente, plasmándose en el mismo las especificaciones y características del bien inmueble, mismas que fueron obtenidas del respectivo folio de matrícula inmobiliaria y del avalúo aportado (fls. 229-230); no obstante, dentro del término de ejecutoria de la providencia en mención el actor guardó silencio, pues si existía una discrepancia o inconformidad frente a las especificaciones del bien, debió haberlo manifestado dentro del término de ejecutoria del auto que fijó la fecha para el remate».

Resaltó, que «en la fecha 5 de febrero de 2018 el accionante allegó un memorial exponiendo sus razones de inconformidad frente al avalúo que fue aprobado por el despacho (fls. 231 a 233); por ende, este juzgado mediante auto adiado 16 de febrero de 2018 no tuvo en cuenta dicho escrito, habida cuenta que fue presentado sin acreditar su derecho de postulación en tratándose de un proceso de mayor cuantía (fl. 235); entonces, el actor inconforme con la decisión y tan solo días antes de la celebración de la audiencia de remate, más precisamente en la fecha 13 de marzo de 2018 interpuso acción de tutela en contra del despacho […] que fue declara improcedente […] el día 23 de marzo de 2018».

Advirtió, que «una vez se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirmando la decisión del H. Tribunal Superior de Manizales (fl. 250); mediante auto adiado 29 de mayo de 2018 se fijó nuevamente fecha y hora para la diligencia de remate para llevarse a cabo el día jueves 13 de septiembre de 2018, emitiéndose nuevamente el cartel de remate respecto del bien inmueble a subastar conforme a las especificaciones y características obtenidas del certificado de tradición y del avalúo aprobado [fls. 251-252]; empero, nótese que frente a dicha decisión el demandado tampoco se pronunció al respecto dentro del respectivo término de ejecutoria».

Adujo, que «el 9 de agosto de 2018 el señor J.A.F.G. allegó memorial solicitando el beneficio de amparo de pobreza y en la fecha 13 de agosto aportó escrito solicitando la corrección del cartel de remate que había sido fijado con anterioridad, por cuanto en el mismo había quedado consignado en las características del bien que “el lote se encontraba sin casa”, a sabiendas de que en el mismo si existe una construcción. De manera que, este juzgado, mediante proveído fechado 28 de agosto de 2018, dispuso no acceder a la concesión del amparo de pobreza por falta de requisitos y tampoco accedió a la corrección del cartel de remate (fls. 26 y 267), puesto que si bien en el mismo quedó consignado inicialmente que el predio se encontraba sin casa, de conformidad con la información obtenida del folio de matrícula inmobiliaria; sin embargo el ejecutado hoy accionante no se percató que en el mismo cartel se estableció que “el predio cuenta con un área de terreno de 0 hectáreas, 493 metros cuadrados y área construida de 271.0 metros cuadrados” de conformidad con el avalúo del bien; entonces, es claro que al interior...

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