SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48138 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48138 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 48138
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17769-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17769-2017

Radicación n.°48138

Acta nº 37

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.A.U.C., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Y SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, trámite al que se ordenó vincular a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA-, FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE TOLIMA (IBAGUÉ), COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COIBA, IBAGUÉ PICALEÑA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 10 SECCIONAL, y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de esa misma ciudad, y a las demás autoridades e intervinientes en los procesos identificados con No. de radicación No. «730001400400720040020900», y «2011-00114», los cuales fueron acumulados al radicado «73001310400620020017200» el 30 de junio de 2009 y 11 de julio de 2012, respectivamente

  1. ANTECEDENTES

J.A.U.C., solicitó por este medio, que se «ordene mi libertad por justicia y paz a período de prueba o por la justicia ordinaria o permanente libertad condicionada»

Refirió el accionante que se desmovilizó, de manera colectiva, «en calidad de privado de la libertad», el 22 de octubre de 2005, confiando en lo estipulado en la Ley 975 de 2005; que se encuentra traicionado en su buena fe, por cuanto, está certificado como «miembro de grupos armados organizados al margen de la ley», y la norma referida establece un término máximo de 8 años de prisión, a partir de la postulación, sin embargo, fue condenado a 26 años de encarcelamiento, de los cuales a la fecha, ha cumplido 12, lo que considera una injusticia, toda vez que, ya debía haber recuperado su libertad.

Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 31, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado el Director del Complejo Carcelario de Ibagué «COIBA – PICALEÑA» informó que revisada la página de la Rama Judicial del Poder Público, consulta de procesos y la Base de Datos del aplicativo «SISIPEC-WEB», se pudo constatar que el accionante, cuenta con proceso activo No. «730013104006200200172 NI7783», en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien vigila la ejecución de la pena del interno, producto de una acumulación jurídica de penas a «34 años, 5 meses y 18 días de prisión»; que el 9 de septiembre de 2016, la oficina jurídica de Coiba, actuando dentro de sus competencias funcionales, radicó ante la citada autoridad judicial, solicitud de «libertad condicional», mediante oficio «COIBA-AJUR-DIR-16936».

En este orden solicitó la desvinculación de la presente queja constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser el encargado únicamente de cumplir con la medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad, del interno accionante, puesto a disposición del INPEC por orden de autoridad judicial competente (Fl.34-36).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la providencia de fecha 28 de junio de 2017, proferida por esa Corporación, dentro de la acción de tutela No. «11001-02-03-000-2017-01498-00», promovida por el hoy accionante contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (Fl.44-48).

La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el tutelante se encuentra postulado por el Gobierno Nacional, al procedimiento especial de que trata la Ley 975 de 2005; que el 4 de octubre de 2007, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, la lista de postulados, en la que se incluyó al señor J.A.U.C., allegando copia de la sentencia judicial que emitió la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Ibagué; que una vez revisada dicha providencia, no fue posible establecer su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, requisito que exigía en su momento el artículo 6° del Decreto 3391 de 2006.

Indicó que la situación anterior le fue comunicada al accionante, comunicándosele que como su postulación a la Ley de Justicia y Paz era improcedente, debía aportar a esa cartera ministerial una nueva providencia judicial en la que se determinara su pertenencia al citado grupo armado al margen de la ley; que posteriormente el apoderado del interno, allegó el fallo que emitió el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, sin que en el mismo se determinara su pertenencia al «GAOML», razón por la cual mediante oficio «OFI08-13822-GJP-0301 de fecha 7 de mayo de 2008», esa dirección le notificó la decisión de declarar la improcedencia de la postulación.

El 11 de diciembre de 2011, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, copia de una nueva providencia judicial, en la que logró establecerse su pertenencia a las «A.U.C»; que cumplidos los requisitos legales, a través de «OF11-1146», radicado en la Fiscalía General de la Nación el 21 de diciembre de 2011, se formalizó ante esa entidad la postulación referida a favor del actor, motivo por el cual, manifestó que ese ministerio no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha cumplido con el trámite que le correspondía ejecutar. (Fl. 51-58).

El S. General del Senado de la República, manifestó que al Congreso solo le compete adelantar los procesos legislativos, más no tomar decisiones propias de la rama Judicial, como es la de administrar justicia, conforme lo establece el artículo 116 de nuestro ordenamiento constitucional, lo que significa que, carece de legitimación para conocer del asunto materia de investigación, y por ende, no puede resolver las pretensiones del accionante. (f.°81-84).

La Fiscal 73 Local de Ibagué, adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, informó que el tutelante durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2014 al 29 de agosto de 2017, aparece en el sistema «SPOA», con 23 registros de casos, de los cuales dos correspondieron a esa autoridad, los que a la fecha se encuentran ya archivados, y dentro del trámite de los mismos no se han afectado derechos fundamentales constitucionales, por lo que solicitó declarar improcedente la presenta queja. (Fl. 86-88)

Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte, remitió la presente acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la misma, «no se direcciona en contra del fallo proferido por la homóloga civil, sino que tiene como pretensión principal obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, circunstancia que impide que esta Sala sea competente para resolver lo aquí solicitado, aunado lo anterior a que, se encuentran involucradas actuaciones administrativas y judiciales de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, que en ningún momento involucran decisiones proferidas por algún Tribunal Superior de Distrito Judicial en la especialidad laboral».

Al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción constitucional, la homóloga Penal, al evidenciar que la pretensión principal del actor se orienta a obtener el amparo de la garantía de la libertad, dispuso ordenar la remisión de la acción de tutela nuevamente a esta S.L., para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR