SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25974 del 08-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873957621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25974 del 08-08-2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Agosto 2007
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente25974
SDS
Proceso No 25974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 140.

B.D., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).

VISTOS

En atención a que la mayoría de la Sala no estuvo de acuerdo con el proyecto de sentencia de casación presentado por el Magistrado Ponente, se procede a decidir de fondo sobre los temas definidos en providencia del 28 de septiembre de 2006, orientados a verificar la eventual vulneración de garantías de los procesados J.J.B.G. y L.A.P.T., con ocasión del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de julio de 2003, que los condenó como coautores del delito de tentativa de homicidio agravado en el periodista Y.A.R.. A. primero también lo condenó como autor del punible de rebelión. En la misma decisión ordenó compulsar copias para que se investigara el delito de porte de explosivos.

La Procuradora Segunda D. para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de absolver a los procesados por el delito contra la integridad personal, redosificar la pena y revocar la decisión de compulsar copias por el punible de porte de explosivos.

HECHOS

Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

El 19 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., unidades de la Policía Nacional, adscritas a la Décima Tercera Estación de Teusaquillo, capturaron en la PIZZERIA D’OMO de la carrera 21 No. 39 – 70 de Bogotá a J.J.B.G. y L.A.P.T., cuando el primero portaba un artefacto explosivo y manifestó pertenecer al frente 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), al mando de R., de quien dijo les había dado la orden de atentar contra la vida de un periodista de Caracol que se desplazaba en un M.B. color negro”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a J.J.B.G. y L.A.P.T., definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de rebelión y tentativa de homicidio agravado, decisión confirmada en segunda instancia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Posteriormente se ordenó la vinculación de H.C.G., alias “R.”.

Clausurada parcialmente la instrucción respecto de los sindicados B.G. y PUERTAS TRIANA, la Fiscalía D. ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario el 26 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de aquellos como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, a la vez que ordenó compulsar copias para investigar a “los restantes vinculados”, providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía D. ante el Tribunal de Bogotá mediante resolución del 15 de agosto del mismo año.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio de 2003, a través del cual condenó a J.J.B.G. a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación

En el mismo proveído condenó L.A.P.T. a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión como coautor responsable del delito de tentativa de homicidio y lo absolvió por el punible de rebelión.

Los incriminados fueron condenados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primer grado por parte de los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 26 de julio de 2004, pero lo modificó en el sentido de dosificar en diez (10) años la pena accesoria, al tiempo que dispuso compulsar copias para que, por separado, se investigara el delito de porte de explosivos.

Contra la sentencia del ad quem el defensor de J.J.B.G. interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala mediante auto del pasado 28 de mayo decidió inadmitir el referido libelo casacional, pero dispuso oficiosamente surtir traslado al Ministerio Público en protección de los derechos fundamentales de las partes y el desarrollo de la jurisprudencia, delimitando la siguiente temática:

a) En general, la diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución.

b) La misma diferencia en el caso concreto.

c) La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organización.

d) La responsabilidad del autor material y el comienzo de la misma cuando se trata de conductas obedientes a órdenes impartidas por quien dirige una organización, sean generales, es decir, trazadas ‘desde arriba’, sean específicas, o sea impartidas ‘cara a cara’.

e) Como el Tribunal ordenó compulsar copias para que independientemente se investigara ‘el delito de porte de explosivos’, instrumento que sería utilizado para cometer el homicidio, se hace necesario determinar su concurrencia como causal de agravación del delito de homicidio en el grado de tentativa.

En el trámite casacional se recibió concepto del Ministerio Público.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda D. para la Casación Penal, luego de manifestar su desacuerdo con la variación del procedimiento establecido por la Sala, al disponer el traslado al Ministerio Público tras inadmitir la demanda, señala que el fallo del Tribunal desconoció la garantía fundamental de la legalidad de la conducta contenida en el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos , , 10 y 27 del Código Penal, porque con fundamento en una equivocada interpretación de los presupuestos del fenómeno de la tentativa, dedujo la existencia de uno de los elementos del hecho punible y predicó de allí la responsabilidad de los procesados.

Además, estima relevante desarrollar y aplicar al caso, el tema del autor material que actúa por otro y la posible concurrencia del delito de porte de sustancia o arma explosiva.

(i) Tentativa: actos preparatorios, principio de ejecución e idoneidad de la conducta”.

Luego de abordar el tema de la tentativa, su significado y elementos que la componen y, con respaldo en la doctrina, el momento en que surge la responsabilidad y punibilidad por el delito tentado, así como las teorías existentes acerca de la diferencia entre un comportamiento preparatorio y uno ejecutivo, afirma que al lado de la existencia de actos ejecutivos, para que se pueda configurar la tentativa, es necesario el propósito de cometer una conducta punible (dolo), la idoneidad y univocidad de la conducta y la no consumación del delito por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

Señala que si el comportamiento idóneo es aquél que según las reglas de la experiencia es apto para conseguir un cierto efecto y es unívoco cuando sin lugar a dudas está encaminado a un fin específico, en este caso no existe el principio de realización de actos de ejecución del homicidio agravado, en cuanto no concurrieron los elementos objetivos ni subjetivos para ello.

Precisa, que de acuerdo con el plan del autor, aún hacían falta comportamientos intermedios...

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