SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01496-01 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01496-01 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01496-01
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11379-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11379-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01496-01

(Aprobado en sesión cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por D.I.M.E. contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Setenta y Tres Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias dentro del proceso divisorio que promovió contra L.Y.M.M..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, dejando «sin efecto» las sentencias pronunciadas en el marco del comentado asunto (fl. 6, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso divisorio objeto de análisis, se limitó a manifestar que «aun cuando (…) solicitó aclaración y complementación al despacho que conoció la alzada, agotando así todos los requisitos que la norma procesal exige, no [le] fueron concedidos, al manifestar el director de ese despacho, que [lo que realmente pretendió el recurrente era proponer] una apelación sobre la apelación [ya decidida], y que, por ende, no realizaría pronunciamiento alguno frente a [dicho pedimento]», situación que, a todas luces, asegura, lesiona las garantías superiores invocadas, y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 a 7, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.) El titular del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio criticado, puntualizó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, y que la sentencia por él emitida fue ratificada íntegramente por el Superior (fls. 28 y 29, íd.).

b.) Por su parte, el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dijo atenerse a lo decidido en la audiencia celebrada el 5 de febrero hogaño, a más de solicitar la negativa del amparo rogado, pues de lo contrario se desconocería «la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (art. 230 C.P.)» (fl. 31, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia advirtió que la salvaguarda suplicada no podía prosperar, pues, de un lado, no era de su competencia entrar a «dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación apropiada de las normas sustantivas y procesales que gobiernan los procesos divisorios y la posibilidad de plantear en ellos la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, pues con ese designio no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado especialmente a la protección de derechos fundamentales», a más que «en el pronunciamiento censurado, el juez de segunda instancia le precisó al accionante que el trámite establecido en el parágrafo 1º del artículo 375 del CGP está previsto para los procesos ‘en los que deba declararse la pertenencia, no en nuestro caso, pues si bien se alega como excepción, no es dable en este proceso declarar la pertenencia, no es dable en este proceso declarar la pertenencia, sino declarar probada la excepción’ (min: 31:15; fl. 21)»; a lo que agregó, que «según esa misma disposición ‘si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador, o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6º y 7º, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia’ (se subraya), resulta incontestable que la interpretación del juzgador no luce antojadiza (fls. 32 a 36, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, insistiendo en las alegaciones expuestas en la demanda de tutela (fls. 51 a 53, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja constitucional está puntualmente dirigida contra el proveído dictado en audiencia el 5 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dispuso, «confirmar» la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró probada «la excepción denominada prescripción adquisitiva de dominio» propuesta por la demandada L.Y.M.M., y por contera, ordenó la terminación del trámite divisorio en cuestión, además de la condena en costas a cargo del demandante, pues en sentir de este último, no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios recaudados, configurándose así un defecto fáctico que vicia la decisión atacada.

3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, ese yerro se produce cuando el operador judicial toma una determinación sin que los hechos del caso se adecuen correctamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, ello debido a una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, o a la incorrecta apreciación de las mismas, o cuando se le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios, circunstancias éstas donde, entonces, puede excepcionalmente examinar el juez constitucional lo resuelto para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por el funcionario naturalmente competente.

4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, lo que impone la confirmación del fallo confutado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. La división ad valorem referida en líneas anteriores, la promovió D.I.M. Estrada (aquí interesado), en contra de L.Y.M.M., respecto del apartamento ubicado en la «calle 182 No. 35 A – 54», e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20500970 de Bogotá (fls. 2 a 43, cdno. 1, copias expediente 2016-01067).

4.2. Trabada la litis, la demandada formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de determinación de la...

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