SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00492-00 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00492-00 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00492-00
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3123-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3123-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00492-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Ramón y J.L.C.O., y Margot Ospina Montoya quien actúa en su propio nombre y como curadora general y legítima de Ramón Eduardo Cataño Sierra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente a la Magistrada M.C.L.V., así como contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. No. 2013-00481 en el que presuntamente se origina este asunto.



ANTECEDENTES

1. Los solicitantes quienes actúan en su propio nombre, piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como «al principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso de pertenencia que instauraron en contra del Municipio de Itagüí y personas indeterminadas.


En consecuencia de lo anterior, piden: (i) que se ordene al Tribunal Superior de Medellín que revoque el auto de 17 de febrero de 2017, «mediante el cual negó el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia 020 emanada del Juzgado 1 Civil del Circuito del Municipio de Itagüí (Antioquia)»; (ii) «DECLARAR, que la sentencia NUMERO 020 emanada por el Juzgado 1 civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia»; (iii) «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí Antioquia», y (iv) «que se nos reconozca el derecho que tenemos de acceder al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto en tiempo oportuno y debida forma» (ff. 103 y 104, mayúscula fija y negrilla en texto).


2. En sustento de su inconformidad aducen, en concreto, que en 2013 promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra del municipio de Itagüí, en la que alegaron que desde 1987 han poseído de manera quieta e ininterrumpida el predio con nomenclatura urbana calle 25 N° 41-96, interior 6000 del municipio de Itagüí (Antioquia), la que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto de 30 de enero de 2014, despacho quien en sentencia de 28 de junio de 2016, dio por terminado el proceso «de forma intempestiva (…) dando aplicación a normas que en el momento de admisión de la demanda no existían».


Manifiestan que, su apoderada judicial apeló la decisión y el Tribunal el 3 de febrero de 2017, la confirmó «mediante auto con el ánimo de negar el recurso extraordinario de casación y no permitirnos nuevamente a ejercer el debido proceso», y ante lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de casación, que se negó en providencia del 17 del mismo mes y año.


Explican que las autoridades accionadas incurrieron en «VARIAS VIAS DE HECHO, porque el Juzgado de conocimiento, «en SENTENCIA ANTICIPADA NUMERO 020, que se anexa dice muy claro SENTENCIA 020, de donde en la misma se dio por terminado un proceso sin dar aplicación a las normas en materia; es más terminando un proceso sin ser escuchados para poder demostrar que el lote que pretende el estado no es del Estado, sino que es de nosotros; sin dar valoración a un periodo probatorio, sin mirar el proceso como y todo lo que el contiene», y el Tribunal Superior de Medellín, a su vez, «cambió la sentencia por un auto; para no darnos la oportunidad jurídica de llegar a la demanda de CASACION; vulnerándonos igualmente el debido proceso, se limitó a leer la SENTENCIA 020 y a confirmarla sin haber estudiado en forma juiciosa todo el material probatorio existente», además que, «Más grave aun NO PERMITIENDONOS ACCEDER A LA DEMANDA DE CASACION, para que fuera este el escenario entonces donde el estado nos diera la...

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