SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00461-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00461-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1018-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122140002016-00461-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1018-2017

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00461-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por L.R. de Cabra contra la Inspección de Policía N° 8 del Barrio Porfía de esa ciudad y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que el 2 de noviembre de 2005 celebró contrato de compraventa con F.U.C. sobre “los derechos” ostentados por aquella, sobre la vivienda ubicada en la calle 51 A sur N° 43-15 Manzana 49 Casa 36 del Barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, sin elevar a escritura pública dicha negociación.

Arguye que en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó juicio ejecutivo en contra del propietario inscrito en el folio de matrícula del mencionado bien, y sobre el cual recayeron las concernientes “medidas cautelares”, practicándose el respectivo secuestro el 28 de octubre de 2014, donde la ahora promotora presentó oposición, rechazada por la autoridad comisionada, determinación no recurrida por la interesada.

Una vez proferida la sentencia de “seguir adelante la ejecución”, el plenario pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, quien en diligencia de remate adjudicó el predio referenciado al cesionario reconocido, y comisionó a la Inspección de Policía N° 8 del Barrio Porfía para la entrega del inmueble.

La gestora radicó nuevamente ante el estrado convocado, escrito de “oposición al secuestro”, denegada por extemporánea.

Arguye que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, adelanta litigio de pertenencia sobre el fundo inmiscuido, por cuanto, ejerce la posesión de aquél, desde hace más de 10 años de forma “quieta, pacífica e ininterrumpida”.

Se duele la gestora porque se pretende “desalojarla” del bien objeto de la litis, “(…) no obstante (…) existir un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio (…)” donde se debate su calidad de dueña. Además, manifiesta que en el memorado predio funciona el “colegio La Libertad” el cual presta el servicio de educación a la población de la localidad de Porfía.

3. Suplica se amparen sus “derechos adquiridos” sobre el inmueble referido y se suspenda la “entrega” del mismo, hasta que se realice la “diligencia de inspección judicial” en el mentado proceso de pertenencia.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La Inspección de Policía N° 8 del Barrio Porfía de Villavicencio, arguyó no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental a la petente, toda vez que las actuaciones surtidas ante esa dependencia se efectuaron en calidad de comisionado.

b. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto, “no tiene el actual conocimiento” del juicio censurado.

c. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, advirtió que la interesada “tuvo la oportunidad procesal para hacer valer” dentro del proceso ejecutivo, los argumentos expuestos en el libelo genitor y no lo hizo.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:

“(…) si bien es cierto, la accionante presentó oposición a la diligencia de secuestro practicada el 28 de octubre de 2014, esta fue negada dentro de la misma, por no reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, a lo cual la tutelante tenía 20 días para adelantar incidente de oposición, el cual como se evidencia en el material probatorio allegado, fue radicado de manera extemporánea. (…) En conclusión, (…) la acción de tutela no se instituyó para revivir términos, razón por la cual la Sala considera que el amparo solicitado habría de denegarse (…)” (fls. 64 a 72).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora repitiendo algunos argumentos del escrito de tutela, e insistiendo en la imperiosa necesidad de suspender la diligencia de entrega del bien inmiscuido, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo en el litigio adelantado por usucapión.

  1. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de L.R. de Cabra por el rechazo de la oposición efectuada por ella al secuestro del inmueble cautelado en el compulsivo aludido, efectuado el 28 de octubre de 2014.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 4 de noviembre de 2016, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se pasara por alto, el anterior presupuesto, el auxilio tampoco saldría avante dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el rechazo de la oposición al secuestro era susceptible de impugnar mediante los recursos de reposición y apelación procedentes a voces de lo establecido en el precepto 348 y en el inciso 6 del parágrafo 2 del artículo 686[2] del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, empero, la interesada no hizo uso de dichas herramientas.

Igualmente, refuerza la desestimación del amparo, el que la promotora soslayó presentar oportunamente la solicitud de levantamiento del secuestro”, enmarcada en el numeral 8 del canon 687 ibídem y debatir ante el juez natural los argumentos de posesión traídos en la presente acción. La anterior intervención de la quejosa en este asunto era viable, por cuanto en la diligencia de secuestro no estuvo representada por apoderado judicial[3].

Se memora, esta vía impone el agotamiento previo de todos los...

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