SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50038 del 23-08-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL14237-2017 |
Número de expediente | 50038 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL14237-2017
Radicación n.° 50038
Acta 30
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de octubre de 2010, en el proceso que JOSÉ ANTONIO CUADRADO RINCÓN adelanta contra las recurrentes y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- ANTECEDENTES
El referido demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda., y solidariamente contra el Instituto de Fomento Industrial IFI y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se indexara su primera mesada pensional, con base en el salario promedio devengado en el año anterior a la fecha de despido. También solicitó que se le reconociera el retroactivo causado y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que Álcalis de Colombia Ltda. lo despidió el 28 de febrero de 1993, momento en el que devengaba un salario promedio mensual de $445.542,75, e indicó que mediante Resolución n.° 0021 de 11 de marzo de 2005 le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $358.000, suma equivalente al 75% del salario promedio que percibió durante el último año de servicios, que aumentó a un salario mínimo legal mensual vigente.
Narró que la mesada pensional se calculó sin indexación, es decir, sin tener en cuenta la variación del IPC verificado entre el 28 de febrero de 1993 y el 24 de diciembre de 2004 y, por ello, cuando recibió su primera mesada pensional en febrero de 2008, ascendió al monto de $ 461.500.
Por último, señalo que las demandadas le adeudan la diferencia de la indexación de la pensión, que aproximadamente asciende a $1.770.136,36 mensuales.
Á. de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del despido, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha y en la cuantía indicada, y el último salario que devengó el demandante.
En su defensa argumentó que para liquidar la pensión del accionante, no se tuvo en cuenta la variación del IPC ocurrida entre la fecha del despido y la del reconocimiento de la pensión, porque, en armonía con la jurisprudencia para entonces vigente, ello no era procedente.
Afirmó que entró en proceso de liquidación y que conforme la Ley 573 de 2000 y el Decreto Ley 254 de 2000, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, en virtud de los cuales La Nación asumió las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia. Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos en que se sustentó la demanda y que, por tanto, se atendría a lo se probara en el proceso.
En su defensa expresó que no había lugar a la solidaridad pretendida, y que según lo previsto en las mismas normas que citó la entidad empleadora y a lo dispuesto en la Ley 637 de 2007, no era responsable por el pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia, toda vez que su obligación se limitó a quienes figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, así como al pago de los aportes futuros, respecto de esas mismas personas, con destino al ISS para efectos de la compartibilidad pensional.
Asimismo, indicó que el Decreto 637 de 2007, estableció que el Instituto de Fomento Industrial en liquidación es el responsable de los recursos que le hicieran falta a Á. de Colombia para cancelar el pasivo pensional que no hubiese quedado incluido en el cálculo aprobado en 1999, y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción.
El Instituto de Fomento Industrial, también se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos en que se sustentó la demanda y que, por tal razón, se atendría a lo que se probara en el proceso.
Informó que se encontraba en proceso de disolución y liquidación, y que no le corresponde reconocer las obligaciones de Álcalis de Colombia en caso de que dicha entidad entre en cesación de pagos, puesto que ya respondió hasta el monto de sus aportes, efecto para el cual se apoyó en un concepto del Consejo de Estado que trascribió parcialmente.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 1 de junio de 2009, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN (MIISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO), a pagar al Sr. J.A. CUADRADO RINCÓN identificado con la C.C. No. 11’335.251 de Zipaquirá la pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2004 en cuantía mensual de $1.441.029,46 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
Por apelación de las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 28 de octubre de 2010, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar absolverla de las pretensiones de la demanda. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de las accionadas Álcalis de Colombia Ltda., Alco Ltda., en liquidación y del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en liquidación. No se causan en la alzada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el Tribunal quedó debidamente acreditado en el proceso que el demandante laboró para Álcalis de Colombia entre el 7 de julio de 1969 y el 30 de junio de 1972, y del 10 de julio de 1972 al 28 de febrero de 1993. Asimismo, que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 0021 de 11 de marzo de 2005, a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía mensual inicial de $358.000, puesto que así lo aceptó la accionada al contestar la demanda.
Así, determinó que debía dilucidar: (i) si había lugar a la indexar el valor inicial de la mesada pensional convencional reconocida al demandante; (ii) si operó la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales, y (iii) si en el pago de la prestación reclamada les asiste responsabilidad a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Fomento Industrial en liquidación.
Luego de referirse a jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la actualización de la primera mesada pensional, adujo:
Cabe destacar, que el criterio mayoritario reseñado en precedencia, admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y, la prestación estudiada en el examine, se causó el 24 de diciembre de 2004, fecha en que el demandante cumplió la edad para acceder a ella, es decir, luego que cobrara aliento jurídico la nueva constitución.
De ese modo concluyó que sí había lugar a la indexación de la primera mesada pensional convencional reconocida al demandante por Álcalis de Colombia; revisó la fórmula que al efecto empleó el juez a quo, y concluyó que erró en la medida que el IPC que debe tenerse en cuenta es el inicial y final de la anualidad inmediatamente anterior a las fechas de desvinculación del actor y de reconocimiento de la prestación.
No obstante, afirmó que no modificaba la decisión apelada en virtud del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que la pensión actualizada arroja un valor mayor al que ordenó el juez de primer grado.
En relación con la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales, afirmó:
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