SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74719 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74719 del 23-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL13287-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74719

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13287-2017

Radicación n.° 74719

Acta nº 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el señor B.M. FUENTES FRANCO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS N° 30 “BATALLA DE CÚCUTA”, COMANDANTE DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD 2015 de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Director del Dispensario Médico del Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”.

I. ANTECEDENTES

BRAYAN MAURICIO FUENTES FRANCO instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso.

Aseguró que prestó servicio militar en el municipio de Tibú, Norte de Santander, en el Batallón de Ingenieros No. 30 “Batalla de Cúcuta”, en el año 2014, y que se retiró por tiempo cumplido el 28 de septiembre de 2015.

Que una vez terminó de prestar el servicio militar quedó relacionado en Sanidad Militar por sufrir de “TATICARDIA”, y que hasta el momento no le ha sido resuelta su situación médica, toda vez que no le han realizado la junta médico laboral. (Fl. 35).

Afirmó que desde que salió del Ejército Nacional, no le han autorizado la cita médica para poder ser valorado por un médico especialista que le diagnostique la enfermedad que padece; además argumentó que su enfermedad es cada día más grave”.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela para que se ordene a las accionadas los exámenes pendientes, que se le preste atención médica especializada y que se realice la calificación definitiva de su enfermedad por la junta en mención.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, asumió el conocimiento de la acción y dispuso vincular a los comandantes y directores de las entidades accionadas y al Director del Dispensario Médico del Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”. (Fl. 21).

Contestó la demanda, el C....J.A.G.L., Director (E) del Establecimiento de Sanidad Militar N° 30 “Guasimales” (Fl. 29-32), quien aseguró que el accionante Fuentes F. no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM. y, por ello, no puede recibir ningún tipo de atención médica; y que la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para activar o desactivar al peticionario; luego explicó el procedimiento para definir la situación asistencial de sus afiliados, retirados y beneficiarios de los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército, aclarando que “el accionante se encuentra dentro del término para definir su situación médico laboral sin necesidad de acudir a esa instancia judicial”. (Fl. 30),

Durante el traslado del fallo de primera instancia, llegó la respuesta del C.J.C.R., Director de Sanidad Militar (e) quien aseguró que “el señor B.M. FUENTES FRANCO fue retirado por la causal tiempo de servicio cumplido, mediante Acta de Evacuación Nº 00010 en fecha 09 de enero de 2016”; también manifestó que el accionante “no presenta expediente médico laboral, es decir, no tramitó ficha médica, ni presentó los documentos de sanidad requeridos para la convocatoria de junta médico laboral de retiro y en consecuencia al tiempo desde que fue retirado 09 de enero de 2016 a la fecha de presentación de la acción de tutela, el derecho ya le había prescrito por haber transcurrido más de un año sin haber iniciado el debido proceso establecido en el Decreto 1796 de 2000”. (Fls 53-55).

La sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el 23 de junio de 2017, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados, al verificar que las autoridades accionadas “D. médico N° 30 “GUASIMALES”, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” han sido negligentes con el tutelante, a pesar de que en “el examen de evacuación se le diagnosticó “TATICARDIA” (…), y que en la “orden médica de 14 de marzo de 2016, el médico tratante determinó que el actor debía ser valorado por un médico especializado”. (Fls 33-42).

En apoyo de tal determinación, cita apartes de la sentencia T-737 de 2013, donde la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones sobre la obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados:

“En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento”.

En esta misma providencia se ordenó desvincular “al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA Nº 30 “BATALLA DE CÚCUTA”, y al COMANDANTE DE LA TRIGÉSIMA BRIGADA”.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, que ordenó la prestación al reclamante de los servicios médicos asistenciales y la realización de la junta médica laboral, el C.J.A.G.L., Director (e) del Establecimiento de Sanidad Militar en Cúcuta, la impugnó reiterando los argumentos expuestos el contestar la demanda, en el sentido de que el accionante “Fuentes F. en la actualidad no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM., (…) que se encuentra dentro del término para definir su situación medico laboral, sin necesidad de acudir a esa instancia judicial, ya que debe presentarse ante el establecimiento para iniciar el procedimiento de definición de situación médica”. (Fls. 56-57).

  1. CONSIDERACIONES

El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público...

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