SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01757-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01757-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01757-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10002-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10002-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01757-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Á.J.T.B., por la acción popular radicada bajo el número 2016-0385-00.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de sus “garantías procesales”, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. J.E.A.I. acude a este ruego porque, en concreto, el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales declaró el desistimiento tácito de la acción popular materia de esta salvaguarda, aun cuando esa figura no se halla consagrada en “la especial Ley 472/98”.

Formuló apelación frente a esa decisión, y si bien tal funcionario concedió esa alzada, el ad quem la inadmitió el 25 de mayo anterior por no ser dicha providencia susceptible de ese remedio, según el citado plexo jurídico.

Olvida el colegiado que “(…) el CGP permite la apelación y la SALA PLENA de H Consejo de Estado permite apelación frente al auto que rechaza [un decurso como el aquí comentado por] ser de doble instancia”.

3. Pide, entre otras cosas, dar curso a la citada impugnación.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo, mediante la secretaría de su despacho, remitió copia de la providencia criticada.

El Tribunal, a través de un “abogado asesor”, informó que por la misma determinación ya se había deprecado un decurso como el actual.

La Personera de Manizales requirió su desvinculación, por no haber generado los hechos motivo de esta acción.

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. ataca al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por, respectivamente, declarar el desistimiento tácito de la acción popular 2016-0385-00, e inadmitir la apelación incoada contra esa determinación; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con esta tutela el referido señor incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovido otro auxilio como el actual apoyado en argumentación similar.

2. La salvaguarda primigenia también fue conocida por esta Corporación, quien mediante fallo de 6 de julio de 2017 dictado dentro del expediente 2017-01560-00, negó el amparo deprecado, tras consignar lo siguiente:

“1. El gestor (…) reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al terminar por desistimiento tácito, la acción popular radicada bajo el No. 2016-0385-00.

(…)

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo establecido en la Ley 472 de 1998 y al impulso oficioso que debe imprimirse a la acción pública referida en líneas anteriores, la oficina judicial convocada decretó la culminación de la misma por desistimiento tácito, sin tener en cuenta, dice, que ésta es una figura inexistente para dicha clase de asuntos, desatendiendo sendos precedentes del Consejo de Estado.

Relata que frente a la anterior determinación formuló sin éxito apelación, pues en proveído del 25 de mayo pasado, el Tribunal querellado declaró inadmisible el recurso por improcedente, desconociendo de esa manera, asegura, que a voces del Código General del Proceso, «el auto que termina una acción de doble instancia es apelable», motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (ibídem)”.

Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto,

“(…) [e]n primer lugar, el a-quo atacado al poner fin a la acción popular por la inactividad del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si la sede judicial acusada optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del promotor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998.

(…)

“(…) [d]e otro lado, la Colegiatura querellada declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la decisión que decretó el...

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