SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73501 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73501 del 05-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2017
Número de expedienteT 73501
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10105-2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10105-2017

Radicación n.° 73501

Acta 24

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.I. DUQUE DE PIÑEROS y A.M.P.D., contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 17 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Las interesadas, quienes actúan en su propio nombre, instauraron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, manifestaron que la entidad comercial denominada Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas (Copidrogas), promovió un proceso ejecutivo contra las accionantes, cuyas pretensiones que no superaban los $30.000.000 de pesos.

Expresaron que del mismo conoció el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, D. C., quien decretó medidas cautelares que superaban de manera ostensible las pretensiones, toda vez que fueron embargados y secuestrados 2 predios rurales de propiedad de las accionantes, así como la razón social del establecimiento de comercio denominado “Drogas D´J..

Aseguraron haber solicitado una reducción en dichas medidas cautelares, y que incluso, el juez de ejecución, a través de auto, advirtió el exceso de las mismas, y requirió a la parte demandante para que prescindiera de alguna de las medidas, con vista que el valor total de las mismas superaba los $274.000.000, mientras que la liquidación aprobada correspondía a $41.000.000.

Como consecuencia de lo anterior, las accionantes iniciaron un proceso ordinario contra Copidrogas, con el propósito de que este último fuera declarado civilmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la presunta denuncia excesiva de bienes de su propiedad, que fueron objeto de medidas cautelares; conducta que en su sentir, era temeraria y de mala fe.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza conoció de este asunto en primera instancia, y, en sentencia del 11 de noviembre de 2015, entre otras cosas, señaló:

[…] si bien se solicitaron varias medidas de cautela sobre los bienes de las deudoras, sólo una logró materializarse, la que recaía sobre el inmueble denominado “V.C., (…) sin que sea relevante el avalúo comercial del predio, pues como con acierto lo afirma la parte demandada en su alegato de instancia, de acuerdo con la regla del artículo 513 del Código Procesal Civil, no hay limitación en las medidas de embargo y secuestro cuando se persiga un solo bien.

No está por demás decir, que en el proceso no se evidencia ninguna conducta torticera o abusiva en el proceder de la demandada, evidenciándose además que por iniciativa suya de (sic) levantaron medidas cautelares cobre (sic) otros bienes de propiedad de las ejecutada (sic), dando cuenta de ello los documentos que conforman los folios 123 y 125 del cuaderno N° 2 del proceso 872-2004, tramitado por el juez (sic) 72 Municipal de Bogotá. (Fol 16 del cuaderno principal)

La citada decisión fue apelada por las demandantes, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia de 20 de octubre de 2016.

Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia,

  1. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Funza el día 11 de noviembre de 2015
  2. Ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Funza (…) emita una nueva providencia, donde se haga referencia expresa al precedente y, a la doctrina probable con base en la cual la parte accionante sustentó su defensa en el proceso ordinario No. 646-2011 adelantado en su contra, y exponga las razones suficientes por las cuales no fueron tenidas en cuenta las peticiones y súplicas hechas en el sentido de que nos fueron embargados todos nuestros bienes los cuales tenían un valor superior a los $1.200.000.000, contra una deuda que se tenía con la entidad COPRIDROGAS (sic) por una cifra que no superaba los $30.000.000
  3. Que manifieste el Juez tutelado en qué medida tuvo en cuenta para su decisión final el informe técnico presentado en el mes de marzo de 2015 por la perito evaluadora Dra. S.P.G.S. quien llevó a cabo entre otras tareas la inspección judicial en los predios embargados de nuestra propiedad (…)
  4. Que se declare el levantamiento de la medida cautelar del predio MOCUNA de propiedad de las Señora Aminta Inés Duque Piñeros (…)
  5. Que se soliciten como pruebas trasladadas los procesos que cursaron en los Juzgados JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, JUZGADO 72 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 51 MUNICIPAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó dar traslado a todas las autoridades accionadas y vinculadas, así como las partes intervinientes en el proceso ordinario No. 2011-00646, para que ejercieran el derecho de defensa.

Posteriormente, a través de sentencia del 17 de mayo de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que:

[…] Si bien el reclamo se dirige puntualmente contra la sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2015, la Corte circunscribirá su estudio a la del Tribunal de 20 de octubre de 2016, por cuanto esta última providencia fue la que definió el debate en aquel asunto, y examinada la misma, de entrada observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, porque no se cumple el requisito de la oportunidad, puesto que las accionantes sólo hasta el 8 de mayo de 2017 ejercieron esta acción (f. 88); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente, desde que se dictó la providencia, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, tal como consta a folios 124 a 128 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo, con fundamento en que, la fecha del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, esto es, 20 de octubre de 2016, no puede ser tenida en cuenta para el cómputo de los 6 meses, sino que dicho término debe contarse a partir del 14 de noviembre del mismo año, es decir, desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia, debido a que sólo hasta ese día tuvieron conocimiento de la decisión.

Bajo ese entendido, al haber instaurado la acción de tutela el 08 de mayo de 2017, aseguran encontrarse dentro del espacio temporal señalado por la misma Sala para el reclamo de sus derechos, es decir, que dieron cabal cumplimiento al presupuesto de la inmediatez.

  1. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de manera reiterada ha sostenido que su procedencia está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a...

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