SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73511 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73511 del 05-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaSTL10108-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 73511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10108-2017

Radicación n.° 73511

Acta 24

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el F.J.N.R. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 9 de mayo de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

I. ANTECEDENTES

F.J.N.R. presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera que le fue vulnerado por la entidad accionada.

Refirió que la señora M.M.P. promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Comercializadora D’Namens con representante legal F.J.N.R. el 31 de mayo de 2012; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, quien, mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 puso fin a la primera instancia y profirió sentencia condenatoria.

Indicó que, mediante escrito 24 de marzo de 2015 se solicitó la ejecución de la sentencia; que por providencia del 10 de junio de 2015 el juzgado libró mandamiento de pago contra la Comercializadora D’Namens y ordenó al demandante realizar la notificación respectiva la notificación, las que considera no se efectuó en debida forma.

Que en dentro de la citada providencia igualmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que la demandada Comercializadora D’Namens, tuviera en la dirección calle 8 No. 6-51 Barrio Centro de Chiriguaná- Cesar, orden que considera errónea, toda vez que no se allegó la prueba que permita distinguir la dirección de la demandada.

Con base en lo anterior, considera que el juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el proceso ordinario se tramitó y decidió a través de sentencia contra la Comercializadora D’Namens representada legalmente por F.J.N.R. contra quien se dictó sentencia condenatoria.

Expuso que el mandamiento de pago se libró contra la Comercializadora D’Namens representada legalmente por F.J.N.R. que al momento de dictar medidas cautelares debió darse aplicación al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que ordenó el embargo de muebles y enseres pese a que estos no se encontraban registrados en la Cámara de Comercio, ni tampoco se inscribió la medida cautelar por lo que no era procedente adelantar la diligencia de secuestro de los bienes que pertenecen a F.J.N.R. y no a la Comercializadora D’ Namens.

Afirmó que en varias oportunidades concurrió al referido despacho judicial y que presentó solicitudes en las siguientes fechas 16 de octubre de 2015; 21 de enero de 2016 e incidente de nulidad el 18 de abril de 2017, el cual se rechazó de plano, por lo que nuevamente lo presentó el 24 de abril de 2017.

Sostuvo que el día 21 de abril de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate de los bienes y enseres de propiedad de la persona natural, diligencia que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional se encuentra pendiente de aprobación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que proceda a levantar las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes del accionante F.J.N.R. por no ser demandado dentro del proceso y con lo cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 26 de abril de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes y a quienes tuvieren interés en el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para tal efecto, relacionó las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo y señaló que la sociedad accionante no agotó los recursos ordinarios que eran procedentes contra los autos dictados por el despacho. En tal sentido, indicó que la medida cautelar se profirió por cuanto la parte ejecutante indicó bajo la gravedad de juramento que los bienes pertenecían a la ejecutada y este es el único requisito por cuanto versa sobre bienes que no están sujetos a registro.

Expuso que el accionante presentó incidente de desembargo aduciendo ser propietario de los bienes embargados y secuestrados. En aplicación del artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se le ordenó prestar caución en un término de diez (10) días con el fin de darle trámite a dicha solicitud, sin que el peticionario diera cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en consecuencia mediante proveído del 25 de febrero de 2016 se le negó la solicitud de incidente de desembargo.

Sostuvo que ante la inminencia del remate el accionante presentó incidente de nulidad, el que se rechazó de plano por providencia del 20 de abril de 2017 por no acreditar la calidad de abogado. Mediante escrito del 24 de abril de 2017 formuló nuevo incidente al tiempo que instauro la presente acción constitucional, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de dicho juzgado.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 09 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el peticionario alega la existencia de irregularidades al momento de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago; que es claro que el hoy accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes muebles que aduce son de su propiedad y una vez se enteró de la ejecución no formuló ninguna oposición. Además que la petición de levantamiento de embargo decidida mediante proveído del 15 de diciembre de 2015 ordenando al hoy accionante que prestara la caución respectiva sin agotar los mecanismos propios del trámite especial por lo que no es admisible que en sede constitucional examine de fondo dicha decisión, razón por la cual es improcedente la acción de tutela.

Adicionalmente, expuso:

Encuentra la Sala fundamentos para recabar la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que tal y como obra de folios 195 a 198 del cuaderno contentivo del proceso de ejecución el día 24 de abril de 2017 el accionante F.J.N.R. presentó incidente de nulidad de dicho trámite a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria declarativa al considerar que la demanda no fue formulada ni tramitada contra una persona jurídica sino contra un establecimiento de comercio, sin que tal solicitud haya sido tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná siendo este el escenario natural donde debe ventilarse tal asunto, sin que sea de recibo someter tal controversia al juez constitucional antes de haber sido agotados todos los medios ordinarios que establezca la legislación para tales efectos

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad...

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