SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 3110 007 1998 00618 01 del 17-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873960044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001 3110 007 1998 00618 01 del 17-06-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Junio 2011
Número de expediente13001 3110 007 1998 00618 01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia13001 3110 007 1998 00618 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por C.B. DE CHICO frente a ELZAEL BARRIOS PAÉZ y los herederos indeterminados de REYNAL y L.B.P..

ANTECEDENTES

1. La actora pidió declarar que con relación a los demandados es heredera de mejor derecho en la sucesión del causante R.B.P.; y, en consecuencia, dejar sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho sucesorio y ordenar rehacerlo para adjudicarle la cuota que legalmente le corresponde sobre los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”, identificados por sus linderos y matrícula inmobiliaria en el escrito introductor del litigio. Así mismo, solicitó que se declaren sin efecto los actos dispositivos que sobre tales bienes hubieren realizado los demandados y que se condene a éstos a su restitución, junto con todos sus aumentos, accesiones y frutos civiles.

En subsidio de la pretensión principal reclamó que se declarara que tiene igual vocación hereditaria que los señores B.P. en la sucesión de R.B.P..

2. Esas súplicas las fundó en la situación fáctica expuesta en la demanda y su reforma, la cual se sintetiza así:

2.1 Es hija de J.B.D., fallecido el 9 de octubre de 1990, a su vez hijo de B.B.E., quien reconoció dicha paternidad en la Escritura Pública No.1146 otorgada en la Notaría 3ª de Cartagena, el día 22 de diciembre de 1969, conforme consta en el registro civil de nacimiento de aquel.

2.2 B.B.E. es hijo de R.B.P....(.muerto el 7 de noviembre de 1947), según consta en el certificado de la partida de bautismo adosado a la demanda y en las Escrituras Públicas Nos.478 y 27 extendidas en la Notaría 1ª de Cartagena, el 29 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928, respectivamente.

2.3 R.B.P. reconoció como sus “hijos naturales” a G., J.C. y B.B.E.. La primera falleció sin dejar descendencia, el segundo “no reconoció descendencia alguna en los términos de la Ley 45 de 1936”; y el último es el padre de C.B.B.P., T.B.C., C.B.G., H., J. y C.B.D..

2.4 De los hijos de B.B.E. fallecieron C.B.B.P., T.B.C. y J.B.D.. Este último aceptó la herencia de su abuelo R.B.P., en forma tácita, cuando otorgó poder para hacer valer sus derechos sobre los bienes de éste -mandato adosado a la demanda-, “los cuales detentó en administración su padre B.B.E..

2.5 J.B.D. es el padre de la actora y de Clarivel, Nacira, N., Nayda, Noreyda e I.B.S.; F., R. y N.B.B..

2.6 C.B.B.P. es el padre de C.A. y S.B.T., M.I.B.P. y R.B.A..

2.7 T.B.C. es la madre de Y. y A.D.B., A.P.B., H. y A.R.B. y de A.G.B..

2.8 E., R. y L.B.P. tramitaron la sucesión de R.B.P. ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, sin obtener el reconocimiento de hijos de J.C.B.E., “en los términos de la Ley 45 de 1936”, amén que no aportaron el certificado de defunción del mismo; igualmente, “ocultaron la existencia y paradero de los herederos de igual o mejor derecho”, como también el testamento otorgado por el causante, mediante Escritura Pública No.27 suscrita en la Notaría 1ª de Cartagena, el 10 de enero de 1928, en el que el testador no incluyó a J.C.B.E..

2.9 Los promotores del proceso en cuestión también ocultaron la existencia de los predios denominados “La Isleta” y “La Ceiba”, integrantes de la masa sucesoral, pues únicamente denunciaron el inmueble “Las Animas”, identificado con la M.I. No.060 0036682, el cual les fue adjudicado.

2.10 R. y L.B.P. fallecieron el 8 de agosto de 1995 y el 21 de febrero de 1998, respectivamente, desconociendo la demandante si el sucesorio de éstos se ha iniciado o no, como también los nombres y el paradero de sus herederos.

2.11 La actora también adujo que la sucesión intestada de R.B.P. fue adelantada sin que sus sucesores hubieren ejercitado la acción de petición de herencia, transmisible por tratarse de una acción patrimonial, según lo expuesto por la doctrina.

3. La demanda y su reforma fueron admitidas, decisión notificada, en forma personal, a E.B.P. y al curador ad litem de los herederos indeterminados de L. y R.B.P.. El primero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones previas y adujo como hechos exceptivos la prescripción extintiva: a) del derecho de B.B.E. de aceptar la herencia de su padre R.B.P.; b) del “derecho de aceptar y recibir la herencia que pudiera tener J.B.D. sobre los bienes que hubiera podido heredar B.B.E. en la sucesión de su padre R.B.P.”; c) de los derechos herenciales pretendidos por la actora; d) de la acción de petición de herencia de que pudiesen ser titulares J.B.D. y B.B.E. respecto de la masa sucesoral de sus padres; y e) de la acción de petición de herencia ejercida por Clovis B. Argüeta. Por su parte, el curador mencionado manifestó atenerse a lo que resultara probado.

4. El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliación, y una vez practicadas las mismas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado el apoderado de la actora y el demandado E.B.P..

5. El Juez 7º de Familia de Cartagena dirimió el litigio, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2001, en la que declaró que Clovis B. Argüeta es heredera de igual derecho que los demandados en la sucesión de R.B.P. y, por tanto, su legítima está conformada por el 50% de los bienes que conforman la masa social; en consecuencia, declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo. No obstante, ordenó a los demandados restituirle la mitad de los predios “Las Ánimas”, “La Ceiba” y “La Isleta”, junto con el valor de “los aumentos, accesorios, productos y frutos” de tales fundos, a la vez que dispuso que la parte opositora debía responder por todo el importe de las enajenaciones o deterioros de los referidos inmuebles.

6. El tribunal, por mayoría, revocó esa decisión y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tras definir la acción de petición de herencia y sus elementos estructurales (derecho a la herencia y ocupación de ésta por otra persona en calidad de heredero), el sentenciador abordó el estudio del derecho de la actora a heredar a su bisabuelo R.B.P., derivado de sus ascendientes, esto es, de su padre J.B.D. y su abuelo B.B.E., sin que encontrare acreditado tal presupuesto.

En efecto, el fallador estimó que los registros civiles de nacimiento de C.B. y J.B.D. probaban que la primera era hija del segundo, y que éste a su vez era hijo de B.B., pues el registro de la actora fue firmado por el señor B.D. y el acta de nacimiento de éste contenía la respectiva nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial, cumpliendo así tales documentos los requisitos establecidos por el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968; empero, a su juicio, no acontecía lo mismo con la partida eclesiástica de nacimiento de B.B.E., pues aunque en ella se señala que éste nació el 21 de marzo de 1894 y que es hijo de R.B. y C.E., lo cierto es que “no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre (…)”.

En punto de esa última reflexión, anotó que el estado civil de las personas surgido antes de entrar en vigor la Ley 92 de 1938, como aquí acontecía, se acreditaba con la partida eclesiástica respectiva, según lo ha reiterado la jurisprudencia, de la cual trajo a colación el fallo proferido el 30 de marzo de 1998, en el que se dijo que “ ‘en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art.39 Decreto Ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copia eclesiástica o de registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)’ ”.

Consideró, entonces, que como B.B.E. nació el 21 de marzo de 1894 la prueba principal de su estado civil de hijo era la partida eclesiástica de bautizo, conforme a lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual exigía que tales...

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