SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030382001-00591-01 del 17-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873960287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030382001-00591-01 del 17-06-2011

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO CASA
Número de expedienteC-1100131030382001-00591-01
Número de sentencia1100131030382001-00591-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Junio 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

Referencia: C-1100131030382001-00591-01

Se decide el recurso de casación que interpuso el BANCO SELFÍN S.A., EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la entidad recurrente contra el BANCO DE O.S.

ANTECEDENTES

1.- En el libelo que originó el proceso, el ente demandante solicitó, principalmente, que se revocaran los pagos que efectuó al banco demandado, correspondientes a los créditos interbancarios por mil y quinientos millones de pesos, otorgados el 28 de mayo y el 1º de junio de 1999, respectivamente, y a la operación de reporto de 14 de mayo del mismo año, por tres mil millones de pesos, con las consecuencias de rigor.

En forma subsidiaria, que se revocara el contrato de compraventa celebrado, perfeccionado y ejecutado el 3 de junio de 1999, entre el demandante, en calidad de vendedor, y el demandado, como comprador, sobre cuatro títulos de cartera, serie “B”, y de once pagarés, al igual que de las garantías que respaldan estos últimos, todo lo cual se discrimina, con las restituciones a que huya lugar, según se plantea, inclusive en la reforma introducida.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- La Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 1100 de 16 de julio de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del BANCO SELFÍN S. A., con el objeto de proceder a su liquidación, a cuyo trámite acudió la entidad bancaria demandada.

2.2.- Mediante comunicación de 3 de junio de 1999, el intervenido manifestó al banco demandado que el precio de cuatro mil setecientos millones de pesos de la compraventa de los títulos de cartera y de los once pagarés, fuera aplicado a las obligaciones vencidas a su cargo, y por esto, en la misma fecha, los créditos interbancarios y la operación de reporto por cuatro mil quinientos millones de pesos en total, fueron pagados.

2.3.- El BANCO DE O.S.A., amen de ser un profesional especializado, conocía de la difícil situación de liquidez del BANCO SELFÍN S. A., pues la Superintendencia Bancaria, en respuesta a un derecho de petición, indicó que colocó la información en la página de Internet de la entidad desde diciembre de 1998, y esto mismo fue publicado en “periódicos y/o revistas de amplia circulación nacional”, a partir de noviembre de 1998, según se relaciona, y porque durante el primer semestre de 1999, el primero otorgó al segundo recursos interbancarios, mediante operaciones de tesorería, como las del caso, aún frente a la existencia de otros créditos a su favor.

Además, los propietarios o administradores de uno y otro banco, tenían “vínculos de parentesco al momento de la celebración de los actos cuya revocatoria se solicita”. En efecto, los SARMIENTO ANGULO, eran hermanos; L.C., controlaba el BANCO DE O.S.A.; ARTURO, participaba en la Junta Directiva del BANCO SELFÍN S. A. y GUILLERMO el socio mayoritario; fuera de que G.S.L., hijo del último, presidía la misma entidad.

2.4.- La operación de reporto en cuestión fue objeto de siete prórrogas, la última el 31 de mayo de 1999, con vencimiento definitivo, el 8 de junio, siguiente. Lo mismo ocurrió con los otros créditos interbancarios objeto de la demanda, cuyos plazos se extendían más allá de la fecha en que fueron pagados, cual se evoca y precisa en la misma demanda de casación.

2.5.- En los casos en que los activos de una sociedad intervenida sean insuficientes para pagar los créditos reconocidos, la ley permite revocar los “pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles” y los “actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores”, siempre que unos y otros hayan sido “realizados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión”.

3.- La entidad bancaria convocada se opuso a las pretensiones y negó los pagos anticipados, pues se realizaron respecto de créditos interbancarios y de reporto que se encontraban vencidos, y por cuanto si bien se solicitaron varias prórrogas, éstas “no fueron aceptadas”. Además, porque “entre los dos bancos no existió connivencia de ninguna clase”.

4.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2005, tras declarar fundadas las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de pago anticipado e inexistencia de los supuestos exigidos en la norma reclamada, negó todas las pretensiones.

4.1.- Relativo a las súplicas principales, el a-quo dejó probado que “desde la misma demanda se admite” que el 3 de junio de 1999, fecha del cuestionado pago, los créditos a que se refería habían vencidos. Así mismo, que la “documentación obrante en el dossier”, el “informe técnico” de la Superintendencia Bancaria y los “movimientos de tesorería”, demostraba no sólo la contabilización de la operación en los libros del acreedor, el “4 de junio”, sino también que se “registran prórrogas”.

Sobre esto último, igualmente, que no existía prueba que indicara que el demandado, en general, hubiere aceptado o consentido otras prórrogas. De otra parte, conforme al mentado informe técnico, no reposaba en el BANCO DE O.S.A., solicitudes en tal sentido, pues como lo expresara éste en comunicación de 10 de diciembre de 2002, “prórrogas posteriores al 3 de junio de 1999 no fueron concedidas”; y si bien en esta última data se amplió, en un día, el plazo de los créditos interbancarios, en uno no hubo petición, y en ambos, el pago y la prórroga fueron autorizados por personas distintas.

En cuanto a la operación de reporto señaló que no había prórrogas después del 28 de mayo, y aunque existía, el 31 de mayo, un documento en tal sentido, se anotó como fecha de cumplimiento: “8 Junio Junio 3”, pero que la primera fue “cruzada por una raya, tachada”. Además, las distintas tasas de interés, inicialmente el 18%, luego el 18.5% y finalmente el 19%, se explicaban, como lo indicó el representante del banco acreedor, porque “se aumentó la tasa de interés con ocasión de la mora”.

Dichas falencias, dijo, sumadas a que los documentos provenían de la “entidad intervenida, contrastados con el registro de operaciones en el Banco de Occidente S.A., y en aplicación de lo previsto por el art. 70 num. 3º del Código de Comercio en concordancia con el 271 del C.P.C., permite otorgarle mayor valor probatorio a los de la institución demandada”.

4.2.- En lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, el juzgado no encontró prueba sobre que las operaciones sub-judice fueron realizadas para defraudar a terceros. La connivencia, dijo, no nacía del conocimiento general del estado de iliquidez, menos de un acceso detallado de la información, por estar sujeta a reserva, cual lo declaró el Gerente del Banco de la República, ni por vínculos familiares, pues fuera de no existir prueba idónea al respecto, habría que prohibir operaciones entre instituciones cuyos funcionarios tengan algún nexo de filiación.

5.- El recurso de apelación del demandante, fue decidido adversamente en el fallo recurrido en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, identificó que el artículo 301, numeral 7º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época de los hechos, relativo a las acciones revocatorias, era el que debía gobernar el caso.

2.- Conforme a la citada disposición, el sentenciador señaló como requisitos de las pretensiones principales, que los activos del BANCO SELFÍN S.A. no alcanzaran para pagar las acreencias reconocidas en el trámite de la liquidación y que las obligaciones allí referidas hubieren sido solucionadas al BANCO DE O.S., sin ser exigibles; y de las súplicas subsidiarias, la connivencia entre deudor y acreedor al celebrar la operación de compra, dirigida a menguar el patrimonio de aquél.

2.1.- Con relación a lo primero, el juzgador dejó sentado el estado de iliquidez del banco intervenido, no obstante lo cual anotó que esa situación podía remediarse con créditos interbancarios, operaciones de reporto y negociaciones de cartera, “transacciones que, en principio, son apenas normales entre entidades bancarias y financieras”.

Establecido que los créditos interbancarios y la operación de reporto, en su orden, por mil quinientos y tres mil millones de pesos, fueron pagados después de su vencimiento, que no antes, “como lo concluyó el juzgador de primera instancia”, el ad-quem consideró, sin más, que no se cumplía el primer presupuesto para que se abriera paso la revocatoria impetrada.

2.2.- Lo mismo indicó de las pretensiones subsidiarias, pues si bien los créditos fueron solucionados mediante la adquisición de cartera, en el proceso “no se probó...

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