SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48592 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48592 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48592
Número de sentenciaSTL17059-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL17059-2017

Radicación n.° 48592

Acta nº 37

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela de F.G.P.R. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

F.G.P.R. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con la providencia proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad, radicado bajo el nº 11001-31-10-016-2002-00939, que en su contra y otros, promovieron D.M. y R.M.K.T..

Como sustento de sus pretensiones tutelares y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se relacionan, en síntesis, los siguientes hechos:

R.W.K.G. y B.L.T.E., contrajeron matrimonio religioso el 21 de diciembre de 1938, habiendo convivido por más de cuarenta años.

El 4 de agosto de 1943, en la ciudad de Cali, Blanca Livia Toro, tuvo el parto de los gemelos D.M. y R.M.K.T..

Al registrar el nacimiento de aquellos, se asignó la paternidad a R.W.K.G., no obstante con posterioridad a la muerte de este, la progenitora les manifestó a sus hijos que su progenitor biológico era G.W.S.P.H.. El padre presunto ni el biológico conocieron de tal hecho.

El señor G.W.S.P.H., tuvo especiales relaciones de afecto y apoyo para con los accionantes cuando estudiaban en esta ciudad de Bogotá, habiéndoles inclusive conseguido becas para estudios en el exterior.

Los actores tuvieron una muy cercana relación de amistad, no solo con el señor P.H., sino con los hijos que él procreó con su compañera I.R., por lo que en el grupo social al que pertenecían se comentaba que también eran sus hijos, habiéndolo así expresado A.P.G. en repetidas ocasiones.

D.M. y R.M.K.T. instauraron proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima, investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia, contra los señores F.G., I.B. y M.I.P.R., en su condición de herederos de G.W.S.P.H., radicado bajo el nº 11001-31-10-016-2002-00939, al que también se citaron a los herederos indeterminados, como sucesores recurrentes y a la señora Blanca Libia Toro Escobar, en su calidad de madre de los demandantes.

Entre las pretensiones de la demanda, están: 1. Impugnación de la paternidad, para que se declarara que ellos no son hijos de R.W.K.G.. 2. Filiación extramatrimonial, a fin de que se declarara que los demandantes son hijos de G.W.S.P.H.; y 3. Petición de herencia, con la que se reclamó el reconocimiento de su derecho a la herencia dejada por G.W.S.P.H. y se ordenara rehacer la partición plasmada en la escritura pública n° 2180 de 23 de abril de 2003 de la Notaría 6ª de Bogotá; así mismo, se condenara a los convocados al juicio a restituir los frutos producidos por los respectivos bienes.

La sentencia de primera instancia se dictó el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, el cual desestimó la objeción por error grave respecto de la «prueba del ADN» practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no acogió las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y accedió a las pretensiones de los actores, ordenando dejar sin efecto la partición «para en su lugar incluir a los aquí demandantes como herederos, sin perjuicio de las adjudicaciones que se hubieren efectuado a favor de las herederas I.B.O.P.S.H. (sic) y M.I.P.R. y de la cónyuge sobreviviente o compañera permanente que le hubiera sobrevivido al causante», pues respecto de las nombradas herederas en la parte motiva se determinó que había operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la decisión sobre la paternidad extramatrimonial.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de R.W.K.G. y el apoderado del convocado al juicio F.G.P.R., profiriéndose el fallo de segundo grado el 26 de abril de 2016, confirmando en todas sus partes el del juez de conocimiento.

La parte vencida, en cabeza de F.G.P.R. y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de R.W.K.G., recurrieron en casación, pero la Sala homóloga civil los inadmitió por falta de técnica, según auto del 20 de junio de 2017.

Inconforme con estas providencias judiciales, el señor F.G.P., acude a esta vía excepcional, con el fin de que se revoquen y en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora. Insiste en que no procede la declaración de hijo extramatrimonial sin haber destruido la presunción de la paternidad del esposo de mujer casada. Adicionalmente comenta, que los demandantes se abstuvieron de revelar el lugar donde se encontraban los despojos mortales de su padre y cremaron el cadáver de su progenitora, a pesar de haber acaecido su fallecimiento cuando estaba en curso el proceso. Concluye, que el gran error de raciocinio jurídico en que incurrió el Tribunal se origina en «haberle dado a la probabilidad de la exclusión de la paternidad el carácter de certeza», cuando la paternidad legítima, por hallarse amparada en una presunción legal, para desvirtuarla, «la prueba en contra debe ser consistente, plena e incontrovertible y no puede estar amparada en una mera suposición o en una simple probabilidad».

La demanda de tutela se admitió el 27 de septiembre de 2017, y al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad, rad. nº 11001-31-10-016-2002-00939-00, quienes fueron debidamente notificados.

  1. CONSIDERACIONES

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto objeto de amparo, que en esencia cuestiona el reconocimiento a los actores de la paternidad biológica del señor Pheil-Schneider, la Sala debió verificar todas las actuaciones que se surtieron en ese litigio, la sentencia favorable a los demandantes que profirió el juez a quo; el escrito de apelación, el fallo de segundo grado que la confirmó, y la providencia de la Sala homóloga Civil que inadmitió el recurso de casación, obrar que a juicio de esta Corporación estuvo ajustado a derecho, lo que permite concluir que no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal, porque las providencias atacadas, que accedieron a las pretensiones de los demandantes, no fueron el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, sino que, por el contrario, tuvieron como sustento argumentos deducidos del análisis riguroso normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

Referidos los antecedentes del asunto, se verificaron las respectivas decisiones de mérito de las autoridades judiciales accionadas, siendo de destacar las siguientes actuaciones:

Con base en los registros civiles de matrimonio de R.W.K.G. y Blanca Livia Toro Escobar y el de nacimiento de los actores...

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