SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48646 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48646 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTL17782-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 48646

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL17782-2017

Radicación n.°48646

Acta nº 37


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JULIO C.H.E., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, a los señores L.H. y E.E.O.R., y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado «5283810300120070021207».


  1. ANTECEDENTES


Julio César Hernández Eraso, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Refirió que es hijo de los señores L.H. y María Concepción Eraso de H., quienes estuvieron unidos por el vínculo matrimonial, hasta el fallecimiento de aquella, acaecido el 29 de junio de 1996; que entre los activos que constituyeron la sociedad conyugal, se encuentran dos inmuebles, «un solar urbano adquirido en 1960 por el señor L.H. y una casa de dos pisos que desde el momento de comprarse en 1968» y hasta la fecha tiene como propietaria inscrita a la progenitora del accionante, los cuales se convirtieron en una casa de dos pisos.


Indicó que con ocasión del fallecimiento, se liquidó la sociedad conyugal vigente y se realizó la respectiva sucesión, de común acuerdo, tal como consta en la escritura pública «263 de mayo 31 de 2000», otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres – Nariño, correspondiéndole al padre del tutelante, el inmueble adquirido en 1960, identificado con la matrícula inmobiliaria «254 – 2712», código catastral «01 00 0031 0003 000» y nomenclatura urbana «13 - 35 de la Calle 15, barrio El Arrayán, de Túquerres»; que el otro inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «254-47838», código catastral «01-00-0031-0004-000», y nomenclatura urbana «13-19 de la Calle 15, barrio El Arrayán», no se incluyó en el trámite citado, y por mutuo consentimiento se acordó dejarlo a favor del accionante.

Informó que su padre «Luciano Hernández» y su hermano «Javier Hernández Eraso», fueron demandados por «Silvio Ramón Tutalcha», en un proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, bajo el radicado No. «2007 – 00212»; que en el proceso ejecutivo seguido del ordinario el demandante embargó el inmueble de matrícula inmobiliaria 254 – 2712; que durante todo el trámite del ejecutivo, su progenitor careció de defensa judicial técnica, y cuando constituyó abogado «ya había sentencia y el inmueble embargado de que trata el numeral anterior ya había sido secuestrado, rematado y aprobado el remate, incluso, había fecha para diligencia de entrega».


Expuso que la presente acción de tutela se centra en las irregularidades presentadas en la diligencia de secuestro, aclarando que, los inmuebles con matrículas inmobiliarias 254-2712 y 254-47838 «fueron derrumbados y en sus lotes construida una sola casa», y que el segundo nunca ha sido embargado, y su propietaria inscrita, no es parte del proceso ejecutivo laboral correspondiente, motivo por el cual, el secuestro no podía afectar ese bien, sin embargo eso no fue lo que ocurrió y terminó realizándose una diligencia sobre un bien que no se debía.


Precisó que el respectivo secuestro se llevó a cabo el 26 de mayo de 2010, sin que en el expediente obrara siquiera identificación ni dirección de este, y de lo que solo tuvo conocimiento el juez, por un certificado expedido por la Secretaría de Hacienda de Túquerres, allegado al plenario el 23 de junio de 2011 y en el que «aparece por primera vez una dirección que se le atribuye al inmueble, la Calle 15 # 13 - 39, dirección que ni siquiera corresponde al inmueble que para entonces tenía como propietario inscrito señor L.H. ya que la dirección que siempre tuvo el predio era la Calle 15 # 13 - 35 Y cuando la secretaría de planeación cambió las placas, hace ya varios años, le puso el número 13 - 33, nomenclatura que tenía el inmueble al momento del secuestro y que aún hoy se mantiene. Es más, resulta aún más grosero el error si se tiene en cuenta que el inmueble ubicado actualmente en la Calle 15 # 13 - 39 es la dirección de la casa del predio colindante al costado oriental del predio embargado».


Que si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, como comisionado, hubiera solicitado la dirección donde está ubicado el inmueble, se habría dado cuenta que en la casa había dos placas «una con el número 13-33 y otra con el número 13-19», siendo la primera de ellas la que correspondía al inmueble a secuestrar; que en el acta de la diligencia de secuestro, la autoridad comisionada no sólo omite su obligación legal de alinderar el inmueble objeto de la diligencia de secuestro en el terreno, «sino que de manera por lo menos curiosa, deja la constancia “Linderos tomados del certificado de tradición y Libertad de matrícula Inmobiliaria No. 254-2712”», resultando absolutamente imposible determinar cuál es el...

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