SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00044-01 del 15-06-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8582-2017 |
Fecha | 15 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6867922140002017-00044-01 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8582-2017
Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00044-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por R.A. de Kurimoto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia incoado por la aquí actora frente a M.P. de A., J.A., P.F., L.C.A.P. y demás personas indeterminadas.
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ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como fundamento de su reparo, asevera que las diligencias censuradas terminaron en virtud de la conciliación celebrada por las partes el 19 de noviembre de 2015 ante el despacho denunciado, quien le impartió aprobación y dispuso, en consecuencia, el levantamiento de las cautelas practicadas y el archivo del decurso.
Afirma que ese acuerdo se comprometió, entre otras cuestiones, a adicionar “(…) por vía notarial (…)” la sucesión de P.E.A.S., esposo y padre de los demandados en el asunto confutado, para lograr la “(…) propiedad plena de (…) 1/13 de las dos fincas objeto de prescripción (…)”, necesaria para “(…) ceder en favor de [aquéllos] 150 hectáreas de la finca ‘La Estrella’, consolidando de [esa] forma el acuerdo (…)”.
Sostiene que a pesar de discutir los términos de dicha complementación con el Notario correspondiente, éste le indicó la imposibilidad de hacerlo, por cuanto se requería la participación de todos los herederos, pues a ella no se le reconoció como “(…) dueña de los derechos herenciales de todos los interesados (…)”.
Tras exponer que las dimensiones de los inmuebles mencionados no se encuentran correctamente determinados, asevera que la decisión judicial emitida por el estrado fustigado “(…) sólo es cosa juzgada aparente, [por cuanto] no se han seguido las normas del debido proceso (…)”.
Lo esbozado porque además de no poderse surtir lo allí pactado, esa providencia no tiene fuerza vinculante frente a las personas indeterminadas representadas a través curador ad litem...
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