SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79403 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79403 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteT 79403
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5017-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5017-2018

Radicación n.° 79403

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa DIENS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nro. 2014-00412.

I. ANTECEDENTES

La empresa accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que DAXA COLOMBIA S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra para obtener el cobro de los cheques IQ788731 por valor de $94.687.663, IQ788732 por 75.000.000, IQ788733 por $75.000.000, IQ788735 por $75.000.000, IQ788736 por $25.260.010 y IS141866 por $75.000.000; que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2014, libró mandamiento de pago y posteriormente, el 26 de septiembre de 2014, lo hizo nuevamente, en virtud de la sustitución de la demanda que hizo la demandante.

Señaló que presentó recurso de reposición pero no prosperó y que promovió como excepciones: inexigibilidad de los títulos base de recaudo, incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante en el negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos base de recaudo, mala fe contractual por parte de la sociedad demandante en la etapa precontractual y durante el desarrollo del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores base de recaudo, pérdida de la confianza legítima, regulación de interés y cobro de bienes no entregados y servicios no prestados por parte de la demandante en el negocio jurídico que dio origen a los títulos base de recaudo.

Aseveró que, el 2 de septiembre de 2016, el despacho declaró infundados las medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, tal decisión «no cumplió con el deber legal que establece el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 refrendada por el artículo 305 del C. de P. Civil, vigente al momento de adoptarse la misma, dado que no tenía consonancia con los hechos de la demanda y las excepciones planteadas, pues simplemente se adujo que no se habían probado los medios de defensa».

Que apeló y el Tribunal, por fallo del 14 de diciembre de 2017, confirmó «sin que hubiese abordado la totalidad de los reparos concretos que se le formularon a la decisión de primera instancia», aunado a que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, las cuales demostraban el incumplimiento por parte de la empresa ejecutante, lo que además conllevó a la inaplicación de los artículos 880 y 882 del Código de Comercio y de la Ley 1231 de 2008.

Por lo expuesto, argumentó la vulneración de sus derechos y pidió dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, dictar una nueva de conformidad a un análisis objetivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que gobiernan el caso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nro. 2014-00412.

El Tribunal accionado indicó que en las instancias «se observaron los estancos procesales previstos en el código adjetivo, lo que descarta cualquier violación al debido proceso alegada por el accionante»; allegó la providencia censurada y enfatizó que en ella se resolvieron todos los temas planteados por el apelante.

La Fiduciaria CORFICOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto la decisión judicial cuestionada resultó acertada en derecho y no transgredió ningún derecho constitucional de la empresa accionante.

El Juzgado Tercero se limitó a reseñar el trámite adelantado en el proceso ejecutivo.

Por fallo del 1º de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Transcribió apartes de la sentencia cuestionada y precisó que «contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable» por cuanto no se demostró el defecto fáctico y procedimental alegado por la empresa accionante. Precisó que «En efecto, el colegiado acusado, al ponderar la realidad fáctica del sub judice con la normatividad aplicable al asunto, concluyó el fracaso de los reparos elevados por la recurrente, toda vez que constató: i) que la ejecutada no acreditó el incumplimiento del contrato génesis de los títulos valores y ii) tampoco demostró los hechos en que sustentó las exceptivas alegadas. Y, por el contrario, halló probado que la sociedad acreedora entregó “los equipos tecnológicos objeto de negociación”, mediante «acta de entrega de materiales» de 31 de mayo de 2013 y, con acta de 13 de febrero de 2014 la empresa deudora “declaraba cumplido en su totalidad el contrato de compraventa del equipo por parte de DAXA COLOMBIA S.A., y en consecuencia, la declara a paz y salvo por todo concepto relacionado con el negocio», advirtiendo que dichos documentos no fueron tachados de falsos, amén que tal realidad condujo también al fracaso de las exceptivas propuestas, comoquiera que el fundamento de las mismas recaía sobre el presunto «incumplimiento del negocio contractual”, argumento que reiterase resultó huérfano de material probatorio».

Finalmente, resaltó la independencia del juez en torno a la valoración probatoria de los casos puestos a su conocimiento, lo que impide la intervención del juez constitucional, salvo en aquellos casos en los que se...

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