SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73545 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73545 del 05-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73545
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11010-2017

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11010-2017

Radicación n.° 73545

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación que presentó J.V.A contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE EL GUABAL, CALI y la señora P.R.L, trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA PRIMERA DE FAMILIA DE T.C. de la misma ciudad, a los JUZGADOS OCTAVO Y ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de dicha urbe, a los JUZGADOS DÉCIMO Y DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ al DEFENSOR DE FAMILIA, a la PROCURADURÍA PARA ASUNTOS DE FAMILIA y a las partes e intervinientes en los procesos administrativo y judicial que motivaron la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la familia, al de «ser padre» y a no ser castigado y juzgado dos veces por el mismo hecho.

Indicó que es el padre de M.V.R, de 14 años de edad; que, el 31 de julio de 2006, celebró con P.R.L, madre del menor, un acuerdo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en el que pactaron que la custodia del niño la tendría aquella, en la ciudad de Bogotá D.C.; que, pese a haberse establecido puntualmente el citado domicilio, la progenitora de M.R.V se trasladó con él a la ciudad de Cali, razón por la cual acudió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, en el mes de septiembre de 2008, para solicitarle a dicha entidad que restableciera sus derechos, los de su hijo y obligara a la señora P.R.L a cumplir el acuerdo celebrado; que, en atención a dicha petición, la defensoría mencionada requirió a la madre de su hijo para que cumpliera lo pactado, hasta tanto se «acordara algo diferente o una instancia judicial decidiera otra cosa».

Manifestó que, como la conducta de P.R.L. se tipificó en el delito denominado «ejercicio arbitrario de la custodia», la Fiscalía General de la Nación la citó a audiencia de formulación de imputación en el año 2009; que, con ocasión de dichos hechos y de otros más graves relacionados con el abandono del menor, chantajes y varios test sicológicos que se le practicaron al niño, el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá despojó de la custodia a la madre y, en su lugar, se la otorgó a él, el 5 de noviembre de 2008; que, posteriormente, ante el mismo despacho judicial, celebró con la señora P.R.L un acuerdo, en el que se reiteró que la custodia del menor estaba a su cargo, que el domicilio del niño sería la ciudad de Bogotá y se fijaron las visitas de la madre; que, en forma posterior, «se incluyó Alemania, Brasil y Argentina».

Señaló que, con ocasión del pacto celebrado ante la autoridad judicial atrás referida, vivió con su hijo desde el año 2008 hasta el 3 de diciembre de 2013; que, no obstante, dicha convivencia no tuvo lugar en Bogotá sino en Argentina, lugar al que le tocó trasladarse porque el abuelo materno de su hijo (padre de P.R.L), quien «era narcontraficante», lo amenazó de muerte en numerosas oportunidades; que, durante la época en la que estuvo con el niño, la madre poco se ocupaba de él, razón por la cual debía recordarle constantemente las fechas importantes y pedirle que lo llamara o le escribiera.

Adujo que, después del fallecimiento del padre de P.R.L, se comunicó con ella en «mayo o junio» de 2013 y le reveló que iba a retornar a Colombia, debido a «la difícil situación» en Argentina; que, en dicha oportunidad, le solicitó que le ayudara con el niño durante el «cierre de todo» en Argentina; que, como accedió a su petición, el niño viajó a Bogotá y vivió con su madre durante casi tres meses, tiempo durante el cual ésta «le dio todo el gusto del mundo», aunque sin corregirlo ni preocuparse porque cumpliera sus responsabilidades; que, transcurrido dicho lapso, retornó a Colombia y se percató de que el niño había estado «de fiesta con la madre alcahuete e irresponsable»; que, poco después, concretamente el 3 de diciembre de 2013, la señora P.R.L se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y denunció supuestos actos de maltrato suyos hacia el niño; que, además, en dicha oportunidad, presentó una petición de «restitución de derechos» ante la entidad, retiró al menor del colegio y lo trasladó con ella a la ciudad de Cali, proceder con el cual infringió el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.

Afirmó que, debido a la petición de P.R.L, fue citado por el ICBF para que se presentara en forma inmediata, so pena de que se le retirara la custodia avalada por el prenombrado juzgado; que acudió a las 5:00 p.m. y se le indicó que ya había culminado la jornada laboral y que debía comparecer al día siguiente, a las 11:00 a.m.; que, al llegar a la hora señalada, el día posterior, se sorprendió de que su hijo ya había sido entrevistado por un grupo interdisciplinario conformado por una sicóloga, una nutricionista y una trabajadora social y que había sido trasladado al Instituto de Medicina Legal el día anterior; que, con fundamento en dichas pruebas ilegales, practicadas sin su consentimiento y contradicción, el equipo interdisciplinario lo presionó hasta que lo convenció de firmar un acta de compromiso con la madre del menor, en la que le confió a ésta su cuidado, únicamente durante el período de vacaciones, sin modificar con ello la custodia que le había conferido a él el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que, además, en la referida acta de compromiso le manifestó a la madre que le daría la custodia del menor, siempre que residiera en la ciudad de Bogotá, propuesta con la que ella estuvo de acuerdo.

Refirió que, en abierta contradicción con lo anterior, la señora P.R.L presentó denuncia en su contra por violencia intrafamiliar y lesiones personales, ante la Fiscalía General de la Nación; que, así mismo, acudió a la Comisaría Cuarta de El Guabal, Cali, para que dicha entidad le «legalizara su situación» arbitraria; que la comisaría, sin realizar previas indagaciones, sin practicar pruebas y sin vincularlo debidamente al trámite administrativo, ordenó en menos de un día, como medida de restablecimiento, lo siguiente i) conminarlo a que en lo sucesivo no agrediera física, verbal y sicológicamente al menor, ii) concederle a la madre del niño el cuidado y tenencia del niño, iii) fijar como cuota alimentaria, a su cargo, la suma mensual de $4.500.000; que, con dicha decisión la referida entidad «de un solo tajo y en tan solo un día», desconoció y acabó la sentencia judicial del Juez Dieciocho de Familia de Bogotá; que, así mismo, le ordenó asistir quincenalmente a intervenciones terapéuticas con el operador del ICBF.

Indicó que, ante el sinnúmero de irregularidades en las que incurrió la comisaría, entre otras, el haber asignado el caso a un invidente que, a su juicio, no tenía las capacidades para percibir directamente los gestos de afecto del niño hacia él y el vínculo que los unía, promovió contra la decisión atrás mencionada recurso de reposición, como también lo hicieron el Ministerio Público y el personero; que dicho recurso fue resuelto por la comisaría, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, en el que se mantuvo la decisión sin fundamento razonado y suficiente; que su apoderada judicial solicitó la homologación de tal decisión, ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali; que dicho juzgado, mediante auto del 22 de octubre de 2014, declaró la nulidad total de lo actuado por la entidad administrativa y le ordenó que subsanara varias falencias; que, en atención a lo dispuesto por el juzgado, la comisaría se pronunció, mediante auto del 20 de abril de 2015, pero no corrigió sus errores; que impugnó dicha decisión ante la misma entidad y ésta le disminuyó la cuota alimentaria a $2.500.000; que, posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali homologó la decisión de la comisaría, en su mayor parte, pero revocó el numeral sexto de la misma en el que se había establecido una «Restricción de Visitas hasta culminar el proceso terapéutico de orientación familiar»; que, como consecuencia de la revocatoria, el juzgado dispuso:

[…] En lugar del aparte revocado se ORDENA que en el marco del proceso terapéutico ordenado en el numeral 3 de la resolución No. 4161.2.9.7.243.2015, al cual J.V.A. Y P.R.L están obligados a asistir, se producirán las visitas del padre a su hijo M.V.R. en los términos que señale el equipo interdisciplinario del SIMA, previa...

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