SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00527-00 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00527-00 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00527-00
Número de sentenciaSTC3115-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3115-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00527-00

(Aprobado en sesión ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por T.G.B.N. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, específicamente contra el magistrado Á.V.U., con ocasión del juicio de resolución de contrato de permuta adelantado por F.W.G. a N.R.B.P., en el cual la aquí actora actúa como “heredera” del demandado.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.

2. Manifiesta, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio propuso las excepciones denominadas “falta de causa petendi”, “prescripción de la acción” y “falta de legitimidad por pasiva”.

Agrega que el a quo dictó sentencia declarando la nulidad del contrato de permuta y desestimando el fenómeno prescriptivo alegado, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada deprecada.

Tras criticar los argumentos esbozados por el Tribunal para resolver de esa forma, sostiene haber formulado recurso de casación contra el fallo de segundo grado.

Expresa que el magistrado tutelado por proveído de 17 de enero de 2017, ordenó el avalúo “de la Casa No. 23 de la Colina Campestre”, y nombró para el efecto un auxiliar de la justicia, “quien se iba a posesionar, incluso antes de haberse proferido el auto que lo design[ó]”.

Acota que incoó reposición frente a la determinación anterior por la equivocación registrada en cuanto a la identificación del inmueble a valorar, y adjuntó al escrito contentivo de ese recurso “el avalúo realizado por perito experto reconocido y acreditado por la Lonja de Propiedad Raíz”.

El 16 de febrero pasado, el citado juzgador rechazó por improcedente el remedio horizontal y “(…) aclar[ó] en el mismo auto que el predio (…) correspond[ía] realmente (…)” al identificado con matrícula N° 470-15787.

Ataca al colegiado por preterir

“(…) que el proceso materia de litigio es eminentemente declarativo, por cuanto las pretensiones de la demanda son la declaración de resolución de contrato de permuta y considerando que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato, por disposición legal el recurso (…) de casación, en el caso concreto es procedente sin importar la cuantía”.

Asegura que el magistrado querellado no estaba facultado para ordenar de oficio la señalada prueba, porque de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso, “(…) el interés económico” para incoar la señalada impugnación “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente y en todo caso la parte recurrente puede aportar un avalúo”, tal y como aconteció en el caso materia de esta protección.

3. Luego de insistir en lo mismo; exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el asunto; afirmar que una “nueva experticia” genera un “doble costo para la parte recurrente”; y criticar la actividad oficiosa del juzgador, por cuanto ello presupone “un debate probatorio a todas luces improcedente”, pide ordenar al tutelado “conceder [el memorado] recurso de casación”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de esta salvaguarda, pues ninguna razón le asiste a la promotora de la misma cuando insinúa que el proceso objeto del actual auxilio, es uno de aquéllos en los cuales la sentencia es susceptible de recurrirse en casación sin consideración del interés económico del impugnante, por tratarse de un asunto puramente declarativo.

Revisado ese litigio a la luz tanto de las pretensiones formuladas, encaminadas a obtener la resolución por incumplimiento del contrato de permuta celebrado por quienes allí fueron parte, como de las decisiones adoptadas, consistentes en la nulidad absoluta de ese acuerdo de voluntades y en la condena impuesta a cada uno de los extremos procesales de restituir al otro el inmueble recibido en virtud de tal transacción negocial, es ostensible que unas y otras, peticiones y determinaciones, tienen contenido patrimonial, lo cual descarta la tesis de la inconforme.

Sin duda, la invalidación contractual confirmada por el Tribunal en su fallo comportó para cada uno de los contratantes la exclusión, como activo, del inmueble recibido y, al tiempo, el retorno del que habían entregado, mutaciones, que por sí solas, dejan al descubierto el contenido económico de la sentencia de segunda instancia allá dictada, lo cual permite afirmar que sí era necesario, como lo estimó la Corporación accionada, establecer el interés para recurrir en casación, a efecto de definir sobre la concesión de ese recurso.

2. Ahora, el artículo 339 del Código General del Proceso reza: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

En el caso concreto, si para el magistrado querellado dentro del plenario no existían elementos de juicio para determinar el quántum exigido para incoar la señalada impugnación extraordinaria, nada le impedía, como en efecto lo hizo, decretar de oficio una prueba pericial.

Según la tutelante, no era viable ordenar ese dictamen, por cuanto, ella arrimó al litigio uno realizado por un experto en la materia; sin...

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