SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00432-00 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00432-00 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00432-00
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3139-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC3139-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00432-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por M.E.V.P. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada L.J.H.L., y el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La censora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de filiación con petición de herencia que W.N. instauró en su contra y en la de L.Y., F.H. y E.B.G.V., y herederos indeterminados de J.B.G. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Trabada la litis en el sub examine la célula judicial acusada, «mediante auto dictado el día 17 de noviembre del año 2015 […], ordenó la pr[á]ctica de la prueba científica de adn, para la cual autoriz[ó] al laboratorio yunis turbay y cía, y a costa de la parte [allí] actora, por solicitud expresa de la misma»; esa compañía manifestó en contestación que «la prueba a practicar e[s] la exhumación del cadáver, para tomar muestras óseas del A. D. N. de […] J.B.G..»..

2.2.- Ante ello, el despacho entutelado «en auto del día 30 de noviembre del año 2015, orden[ó] oficiar para que la prueba a practicar sea por medio del examen de sangre de […] W.N. y sus supuestos medios hermanos, tal y como se había ordenado anteriormente, y que no aplicaba la exhumación del cadáver».

2.3.- Comoquiera que se insistiera en «la prueba de exhumación del cadáver», aseverándose infundadamente que «F.H., L.Y. y E.B.G.V. no van a comparecer a la prueba […] por el hecho que est[án] notificados por el [artículo] 320» del Código de Procedimiento Civil, el juzgado querellado, «en auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2015, dispone que por ser procedente se practique la exhumación del cadáver».

2.4.- A esas cotas, mediante memorial, instó se «autorizara la pr[á]ctica de la prueba de a. d. n. en las personas de […] W.N. quien es el demandante y con los demandados hijos de […] J.B.G. [q. e. p. d.]», reclamo que devino denegado por resolución de 4 de agosto de 2016, aduciéndose al efecto que «la prueba ya se decretó y se encuentra en trámite su práctica, pero olvid[ó] el […] juez [recriminado], que la prueba que […] se llevó a cabo en medicina legal, de a. d. n., examinando los restos óseos de […] J.B.G., es diferente a la prueba que había decretado de a. d. n., en la sangre de […] W.N., y con la sangre de los hijos de[l difunto], es cierto, y no se pone en duda, que juntas son pruebas científicas de a. d. n., pero son diferentes en su práctica, metodología y muchas veces en la exactitud de los resultados».

2.5.- Contra esa determinación formuló «apelación» el 8 de agosto de 2016, misma que fue negada por pronunciamiento del día 12 del mismo mes y anualidad, «donde [se] manifiesta que no es necesario la pr[á]ctica de dicha prueba».

2.6.- Por ende, «el día 18 de agosto del año 2016, […] interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación».

2.7.- No obstante, sin que se resolviera tal medio impugnativo, el a quo accionado profirió sentencia estimatoria de primera instancia, lo cual «es absurdo, pues si estaba pendiente el recurso de queja, respecto a una prueba que no se practicó dentro del proceso y que se solicitó endeuda [sic] forma y de acuerdo a lo de ley, no se debió dictar sentencia, sino esperar, que el recurso se resolviera».

2.8.- Empero, la colegiatura acusada se pronunció sobre la suerte del «recurso de queja» sólo hasta el 20 de septiembre del año próximo pasado, declarándolo «desierto», lo que quebranta sus prerrogativas.

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se resuelva el recurso de reposición y queja, respecto a la necesidad que se tiene de practicar la prueba de a. d. d. [sic] confrontando a los hijos de […] B.G. y […] Wilder Nieto».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado enjuiciado aseveró, en compendio, que «la actuación procesal se ha cumplido dentro del marco del debido proceso y del derecho de defensa».

La sala querellada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, así:

2.1.- Relativamente a la célula judicial enjuiciada, ya que el día 8 de septiembre de 2016, profirió sentencia de primer grado acogiendo las pretensiones.

2.2.- En punto del tribunal acusado, por cuanto emitió el proveído de 20 de septiembre posterior, a través del cual «declar[ó] desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2016».

3.- Obran como acreditaciones que incumben al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Fallo estimatorio de 8 de septiembre de 2016, proferido por el despacho encartado.

3.2.- Pronunciamiento de 20 de septiembre del año anterior, a través del que la colegiatura acusada declaró «desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2016».

Lo pretérito ya que, manifestó, «[e]stablece el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, con respecto a los recursos de apelación, [que] “La ...

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