SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-00174-01 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-00174-01 del 03-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080022018-00174-01
Fecha03 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15722-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15722-2018

Radicación n.° 15693-22-08-002-2018-00174-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 25 de octubre de 2018 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la salvaguarda de P.E.G.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2018-00034.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó el respeto del «debido proceso», presuntamente quebrantado por el accionado y, en consecuencia, instó ordenar «cesar los efectos del auto de 25 de abril de 2018, en el que se rechazó la solicitud de reorganización empresarial (…) y, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente».

2. En respaldo narró que elevó «solicitud de reorganización empresarial», inadmitida el 22 de marzo de 2018, por lo que oportunamente completó la información requerida; sin embargo, el 25 de abril de 2018 fue «rechazada», e impetró recurso de reposición zanjado el 1 de junio de 2018 en forma adversa a sus intereses, toda vez que se le exigió demostrar su «inscripción registro mercantil» pese que la ley no impone tal formalidad.

3. Los implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el amparo tras colegir que lo discutido está fundamentado en una tesitura plausible que escapa al control superlativo (fl. 54 a 59, c.1).

5. Impugnó el actor e insistió en sus alegatos inaugurales (fls. 61 a 67 c.1).

CONSIDERACIONES

1. Aunque en este episodio el quejoso discute la legalidad de los proveídos de 25 de abril y 1 de junio de 2018, respectivamente, se pasará revista solamente sobre el último de ellos, al ser el que definió el debate.

Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que:

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC4137-2018).

2. Con vista en la evidencia allegada, la Sala otea que el querellado «rechazó la solicitud de reorganización empresarial» promovida por P.E.G. porque coligió que no cumplía con los menesteres mínimos que debía albergar según la Ley 1116 de 2006, puntualmente porque el ciudadano no aportó su «plan de negocios», ni certificó estar «inscrito en el registro mercantil».

Frente al primer aspecto esa dependencia ilustró que

(…) en lo que respecta a la no aportación del plan de negocios del deudor, vemos que en cuanto al factor operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientras que en el de competitividad involucra el desarrollo de la actividad propia. Escenarios que claramente no se compadecen con los presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios, pues no se pueden equiparar los mismos simplemente haciendo un relato de la actividad económica que desarrolla el comerciante, la forma, el objeto y el área donde la lleva a cabo, ya que este documento resulta trascendental para poder arribar a un acuerdo de reorganización efectivo, del cual se deduzca una solución que se acompase a los intereses tanto del deudor como de los acreedores. De modo que por este tópico el auto será confirmado.

Respecto del segundo tópico adveró que

(…) del artículo 19 del Estatuto Mercantil surge la presunción de comerciante que permite inferir qué persona detenta tal condición, entre las que se encuentra la enlistada en el numeral 1º atañedero a inscribirse en el registro mercantil

Por consiguiente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, “La condición de comerciante inscrito se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal (…). Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante.

[e]s decir, que las reglas del artículo 13 del Estatuto del Comercio permiten colegir que la inclusión de una persona en el registro mercantil, ora como profesional del comercio, ora como propietario de un establecimiento, conlleva la presunción de que desarrolla dicha actividad.

[a]sí las cosas, resulta indispensable que en este tipo de trámites se verifique la inscripción en el registro mercantil de la persona natural que se somete al juicio de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pues a partir de allí surge la presunción que permite deducir la calidad de comerciante, y por consiguiente, le concede legitimación en la causa por activa para promover el mencionado trámite, en el entendido de ostentar la condición a que alude el articulo 2º de la mencionada ley. Circunstancia que no acreditó el deudor, conllevando la refrendación del auto confutado.

Más adelante recalcó que

(…) no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el mencionado registro no es necesario para la apertura del proceso de reorganización habida cuenta que el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 derogó tal exigencia relacionada con los presupuestos de admisibilidad, pues sí bien el despacho no controvierte el contenido de dicha previsión normativa en cuanto corresponde a los requisitos que debe verificarse al momento de hacer el examen formal de la solicitud, eso no releva del deber que tiene el deudor de demostrar conforme a las reglas que prevé el canon 13 ibídem, la calidad de comerciante al tenor de las presunciones allí relacionadas, entre las que se encuentra precisamente la inscripción en el registro mercantil, para de este modo asignar la competencia para conocer del asunto memorado.

Y con base en ello concluyó que

[p]or tanto, al carecer del mencionado requisito, y como quiera que los otros dos supuestos tampoco se verifican en el sub lite, de tal manera que permitan presumir la condición de comerciante en el peticionario, es evidente que no se configura el requisito sine qua non, para radicar en este Juzgado la competencia correspondiente.

3. Del recuento efectuado no se vislumbra capricho ni subjetividad en el discernimiento explicitado por...

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