SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76185 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873961790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76185 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76185
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL896-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL896-2021

Radicación n.° 76185

Acta 008

Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.M.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra PLÁSTICOS THERMOPLAST LIMITADA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA SOLIDARIA.

Se reconoce personería al abogado O.A.V.F., titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.954.605 y de la tarjeta profesional n.º 201509, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en los términos del memorial legajado a folio 33 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

S.M.C.M. demandó a Plásticos Thermoplast Limitada, en adelante T.L., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en adelante Colombia Solidaria, con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 7 de mayo de 2010, fecha en que terminó sin justa causa; que dicha terminación fue ineficaz; y, que existió culpa patronal de la empleadora en el accidente sufrido el 6 de agosto de 2007, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 35.65%.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a su reinstalación al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, o a su reubicación en uno que se adapte a sus capacidades y aptitudes, con el pago de los salarios, los aportes al Sistema de Seguridad Social, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones. Así mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales por el accidente de trabajo sufrido, y a la indexación de las sumas objeto de condena.

S. solicitó que se les condenara a las indemnizaciones previstas en los arts. 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del CST, y a la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su relación con T.L.. «[…] a mediados del mes de Marzo de 2007», a través de un contrato de trabajo verbal, exigiéndosele a partir del 16 de abril del mismo año, su vinculación a Colombia Solidaria, para suscribir sucesivos convenios asociativos, desempeñando la labor de operaria auxiliar, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que la citada sociedad tenía como giro ordinario «la extrusión y laminación de materiales plásticos y sus derivados, como también la fabricación y comercialización de láminas y rollos de plásticos a partir de resinas utilizables», por su parte, el de la cooperativa consistía en «desarrollar actividades de apoyo operativo administrativo y logístico y las actividades de acuerdo a los requerimientos de los asociados y la comunidad en general […]»; que fue enviada por la cooperativa a la empresa mencionada, como trabajadora en misión.

Aseguró que recibía directamente su remuneración de T.L., de acuerdo con las liquidaciones enviadas por la cooperativa de trabajo asociado, lo que la convierte en simple intermediaria; que esta no era propietaria de los medios materiales de labor que ejecutaba al servicio de la empresa mencionada; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a. m. a 5 p. m, y los sábados de 7 a. m. a 2 p. m.; que las órdenes, el otorgamiento de permisos e incapacidades, así como la contraprestación económica que ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente, eran otorgados por la empresa en la que prestaba sus servicios en misión; que el 6 de agosto de 2007 mientras cumplía con sus funciones, sufrió un accidente laboral en el que perdió cuatro dedos de la mano izquierda, así:

DECIMO (sic) SEXTO: El accidente se produjo en horario de trabajo mientras la señora C.M. se disponía a recibir material de polietileno que llegaban en bultos que pesaban 25 Kilos cada uno, la trabajadora debía acomodar las estibas sobre las cuales se ponían los bultos, sin embargo, como no habían estibas a la mano la trabajadora debía bajarlas a través de un ascensor de carga el cual está hecho como su nombre lo indica para llevar carga pesada no personas.

DECIMO (sic) SEPTIMO (sic): El ascensor de carga solo consta de una plataforma razón por la cual mi poderdante para mantener el equilibrio se sostuvo de la cadena de arrastre hasta que al llegar a la polea, esta le atrapó la mano izquierda triturándole 4 dedos de la mano izquierda, el ascensor empezó a sonar porque quedó atascado y no había nadie en la plataforma quien pudiera ayudar a apagarlo hasta que la maquina (sic) se apago (sic) sola.

Expresó que T.L.. en sus instalaciones, donde tuvo lugar el accidente de trabajo, no contaba con Comité Paritario de Salud Ocupacional, por lo que fue auxiliada por otros trabajadores, y pasados «mas (sic) o menos 40 minutos» fue trasladada a un centro asistencial; que en la Clínica M. le practicaron «cirugía de amputación digital múltiple»; que una vez cumplida la recuperación se incorporó a la empresa el 5 de diciembre de «2010», pero debido a su nueva condición pasó a desempeñarse en el área de atención al cliente.

Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una discapacidad permanente parcial, con una pérdida de capacidad laboral del 35.65%, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2008; que durante la rehabilitación, su empleadora presentó inconformismo por los constantes permisos para atenciones médicas, y su desacuerdo con las nuevas funciones asignadas, producto de sus limitantes; que el médico tratante notó una inflamación abdominal, por la cual fue remitida al ginecólogo, quien le descubrió unos miomas, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente el 10 de febrero de 2010, siendo incapacitada por 30 días; que el 6 de mayo de ese año, en su lugar habitual de trabajo, se le informó que al día siguiente debía presentarse en las instalaciones de la cooperativa, en donde la psicóloga le comunicó la terminación de la relación laboral, asegurando que se trata de una orden del gerente de T.L., ello sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

Agregó que fue engañada al momento de suscribir su liquidación, pues se le hizo firmar como si se tratara de un retiro voluntario, y no de un despido injusto, en razón de ello citó a las demandadas ante la Procuraduría General de la Nación, sin llegar a ningún acuerdo, pues no asistió el representante o delegado de la cooperativa, y T.L.. negó la existencia de la relación laboral; que la ARP Sura mediante comunicación del 4 de diciembre de 2009, le reconoció la suma de $8.874.416 por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral; y que al término de la relación laboral, a pesar de ser de notorio conocimiento que tenía secuelas por el accidente de trabajo, fue despedida sin el pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el objeto social y los fines que desarrollaba, precisando que, para cumplirlo, podía contratar a terceras personas.

Igualmente, la fecha y el lugar del accidente sufrido por S.M.C.M., y la consecuencia emanada de él; así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral generada por éste, y que conforme a ello fue reubicada teniendo en cuenta las instrucciones entregadas por la ARP Sura, quien le reconoció la indemnización correspondiente por pérdida de capacidad laboral.

También dijo que tenía conocimiento de la cirugía de miomas practicada a la citada señora; y que fue llamada a conciliar.

Señaló que la demandante solicitó su ingreso de manera voluntaria a la cooperativa, el 16 de abril de 2007, como trabajadora asociada, y en desarrollo del contrato de prestación de servicios con T.L., y teniendo en cuenta las capacidades que podía aportar, se le asignó un proceso dentro de dicha selección; que si bien no era la dueña de los elementos con que la trabajadora en misión prestaba sus servicios, aclaró que la norma vigente al momento de los hechos, es decir, el Decreto 4588 de 2006, permitía el comodato de los elementos, en cuyo caso fungía como comodataria, y la referida sociedad, como comodante.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, cobro de lo no debido, falta de presupuestos legales para la...

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