SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00222-01 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00222-01 del 12-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00222-01
Número de sentenciaSTC10085-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10085-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00222-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por N.I.G.M. contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Guamo, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, la Agencia Nacional de Tierras y el Incoder en Liquidación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… [y] a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la entidades accionadas.

2. Expuso que promovió proceso ordinario de pertenencia con el fin de obtener la titulación del predio denominado «el Ciruelo» ubicado en la vereda «Paraguay» del municipio de San Luís, Tolima, en virtud de la compra que hiciere de los derechos de posesión sobre el mismo el 7 de mayo de 2012 a M.F.C..

El asunto correspondió tramitarlo al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, que mediante sentencia de 22 de octubre de 2014 declaró la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, ordenando la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria que se abriera para el referido predio; para tal efecto, el Despacho judicial libró el oficio 2014-1438 de 21 de noviembre de 2014 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos del Guamo, sin embargo, éste, a través de la nota devolutiva de 19 de febrero de 2015 indicó que no era procedente la inscripción ordenada porque el bien en cuestión podría tratarse de un baldío, al no contar con una cadena traslaticia del derecho de dominio.

Frente a la nota devolutiva interpuso recurso de apelación, resuelto el 25 de enero de 2017 por la Oficina del Subdirector de Apoyo Registral, confirmando en su integridad el contenido de la nota censurada.

Adujo que las determinaciones reseñadas, constituyen una flagrante vía de hecho, pues «desconoce por completo las bases edificatorias y resolutiva de una sentencia proferida por un Juez de la República (…)», entre otras cosas porque para conceder la adjudicación, la judicatura antes verificó que no se tratase de un baldío.

3. En consecuencia pide se declare «(…) la nulidad de lo todo lo actuado a partir de las resoluciones de fechas de 19 de febrero de 2015 y … 25 de enero de 2017 proferidas por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del G. y la Oficina del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral (…) ordenar a los accionados … den estricto cumplimiento y de manera integral a la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, en fecha 22 de octubre de 2014(…)» (ff. 1 a 23, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, manifestó que ordenó la inscripción de la decisión proferida el 22 de octubre de 2014 en el registro que se cree para el bien objeto del litigio, sin embargo, dicho trámite «compete directamente a la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble y ente caso al municipio del Guamo, donde ninguna injerencia relativa a su actuación tenga el juzgado, razón de más para descartar que lo allá actuado haya estado determinado por este juzgado» (ff. 144 a 146, ibídem).

2. La Agencia Nacional de Tierras precisó que, «una vez realizado el estudio del folio de matrícula inmobiliaria nº 360-21311 expedido por la Oficina del Guamo, se evidenció una cadena traditicia de compra venta de gananciales, derechos y acciones, actos que corresponden a transferencias de derecho incompleto o la llamada falsa tradición, los cuales no acreditan propiedad privada ni tienen la eficacia de transferir el dominio de derechos reales como es el correspondiente a la propiedad de un predio, así los actos se encuentren inscritos en el correspondiente folio de matrícula (…)» (ff. 150 y 151, ib.).

3. La Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo, sostuvo que al momento de calificar la sentencia a inscribir, pudo percatarse de la ausencia de la cita del folio de matrícula inmobiliaria o los datos del antiguo sistema de registro, aspectos que permiten presumir que el predio adjudicado se trata de un baldío, «según se desprende de la instrucción administrativa 251-13 del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro y la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional», y agregó que en ningún momento tuvo la intención de omitir la orden judicial, pero indicó que en este específico caso no había «posibilidad jurídica de cumplirla por la falta de citar el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble» (ff. 153 a 160, ídem).

4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que los reclamos en ella expuestos pueden proponerse por otras vías judiciales idóneas (ff. 207 vto a 211, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada al no cumplir la misma con el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta el accionante con otros medios ordinarios de defensa judicial para plantear sus cuestionamientos, los que no demostró haber agotado antes de acudir a la tutela, y porque ningún perjuicio irremediable probó que habilitara eventualmente la intervención del juez de amparo (ff. 223 a 227, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, agregando que el Tribunal a quo «(…) se abstuvo de valorar minuciosamente todas y cada una de las hipótesis que convergen en los hechos descritos en la tutela, incluso, ni siquiera verificó los mismos» (ff. 235 a 240, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En este asunto, el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, inscribir la sentencia de 22 de octubre de 2014 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio en su favor del predio denominado «el Ciruelo» ubicado en la vereda «Paraguay» del municipio de San Luís, Tolima, tal y como se estipula en su parte resolutiva.

3. Antes de descender al análisis pertinente, se hace necesario señalar, que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados; por lo que, aun cuando quien impugnó la decisión de primer grado es precisamente el demandante, buscando, en últimas, la inscripción de la sentencia que a su favor fue pronunciada en...

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