SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74393 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74393 del 09-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13723-2017
Número de expedienteT 74393
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13723-2017

Radicación n.° 74393

Acta 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA contra la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

La señora M.d.R.C.S. presentó acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Señaló que el 19 de enero de 2009 se dio inicio al proceso de sucesión intestada del causante J.G., ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, bajo el radicado 2008-00459-00; que fue reconocida como cónyuge sobreviviente; que también se hicieron parte: L.D. y J.A.G.C., representados por la abogada H.C.H., así como Clara Cecilia, B.E., S.L. y J.C.G.M., representados por la abogada L.S.O.C..

Refirió que el 28 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, a la que concurrieron las apoderadas de las partes, quienes presentaron una nueva relación de inventarios y avalúos el día 21 de octubre de ese año; que el juez corrió traslado a las partes y le impartió aprobación, mediante auto proferido el 20 de enero de 2010; que surtido el traslado del trabajo de partición, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, que asumió el conocimiento del proceso, lo aprobó en la providencia del 20 de mayo de 2011.

Indicó que el 3 de junio de 2011 la abogada L.S.O.C. apeló la decisión que aprobó el trabajo de partición; que, mediante el auto del 8 de junio de 2011, el juzgado no concedió el recurso, por haber sido formulado en forma extemporánea, pero corrigió la partición; que contra esta última providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los que fueron denegados por medio de auto del 17 de junio de 2017, contra el cual se presentó recurso de reposición y subsidiario de queja.

Relató que la abogada L.S.O.C. promovió una acción de tutela, fallada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, corporación que declaró nulo el auto del 8 de junio de 2011, respecto de la hijuela correspondiente a C.C.G.M.; que, así mismo, ordenó que se resolvieran los recursos interpuestos contra la providencia que fijó los honorarios del partidor; que el juzgado dio cumplimiento a la sentencia de tutela; que el 2 de noviembre de 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio de 2011 ante el superior, en los términos del inciso 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 6 de febrero de 2017, revocó la decisión apelada y ordenó que se rehiciera el trabajo de partición y se excluyeran las partidas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima primera y décima segunda, pese a que solo le correspondía revisar la corrección aritmética realizada por el a quo; que el 11 de mayo de 2017 el partidor designado presentó el trabajo reajustado; y que el proceso estaba al despacho pendiente de su aprobación.

Argumentó que el Tribunal incurrió en una extralimitación, porque la providencia que había aprobado la partición ya había cobrado ejecutoria; que, además, al ordenar la exclusión de las mencionadas partidas, había afectado su patrimonio, porque le pertenecía el 50% de los bienes allí relacionados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Florencia y se ordenara a dicha corporación dictar una decisión de reemplazo, según las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia.

Como medida provisional, pidió que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, suspender la actuación dentro del proceso de sucesión, hasta tanto se resolviera la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

El Juzgado Segundo de Familia de Florencia manifestó que los derechos fundamentales de la accionante habían sido respetados por el despacho y que las providencias se adoptaron conforme a la ley.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la corporación accionada no había incurrido en arbitrariedad alguna, toda vez que el juez de primera instancia había aceptado las correcciones hechas a la partición aprobada en la sentencia del 20 de mayo de 2011, las cuales no eran de carácter aritmético sino sustancial y, por tanto, formaban parte integral de la precitada decisión. En ese orden, estimó:

[...] en esta clase de juicios es factible el surgimiento de nuevas circunstancias o factores que afecten la liquidación de la masa herencial, así las cosas, el juez actuando como director del proceso y con el propósito de garantizar una adecuada repartición de la misma, puede disponer refacciones a la partición inicialmente presentada por el auxiliar de la justicia designado con tal fin.

Así lo ha entendido el legislador, al permitir la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil o, inclusive, con la posibilidad de llevar a cabo una partición adicional, siguiendo los derroteros fijados en la regla 518 del Estatuto Adjetivo Civil vigente.

Por ende, así la “corrección de la partición” aludida no se circunscriba a las figuras contenidas en las normas antedichas, lo cierto es, surgió por petición expresa del “partidor”, quien advirtió la necesidad de cambiar aspectos puntuales de su experticia, así lo entendió el Juez de Familia y por ello dictó un nuevo pronunciamiento acogiendo las sugerencias de aquél, providencia que, se insiste, forma una sola decisión junto con el fallo. No puede dudarse ni desconocerse la facultad o posibilidad de que goza el partidor para formular sugerencias o variaciones al trabajo partitivo, pues se relacionan con el ejercicio de su propio encargo.

4. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. [...]

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, manifestó que las correcciones eran de carácter aritmético y no sustancial, porque no incorporaban nuevos factores que alteraran la...

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