SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02406-00 del 08-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02406-00 del 08-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12623-2018
Fecha08 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02406-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12623-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02406-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por M.V.N.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados A.B.O., R.A.F.A. y J.M.M.M., vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La actora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le formuló a J.L.J.B., Servicios Integrales de Transporte Limitada y Seguros Generales Suramericana S. A.

2.- Arguyó apuntalando su dolencia, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Agotadas las etapas procesales correspondientes, la célula judicial convocada profirió fallo absolutorio adiado 17 de noviembre de 2017, así: «Primero. Declarar probada la excepción de falta de inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura propuesta por […] Suramericana S. A. de conformidad con lo expuesto sobre el particular en las precedentes consideraciones y en consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda de manera principal en su contra […]. Segundo: declarar probada de oficio la excepción falta de legitimación en la causa por activa de la [tutelista] respecto de J.L.J.B. y Servicios Integrales de Transporte L[imitada], por lo expuesto sobre el particular en precedencia, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda que la accionante de manera subsidiaria propuso en contra de dichos demandados. Tercero. Condenar en costas a la [quejosa] vencida. En dicho sentido inclúyase como agencias en derecho, la sumo de […] $2’500.000,oo, conforme al [A]cuerdo N°. 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura, para ser distribuidos en partes iguales para cada uno de los tres integrantes del extremo pasivo. Cuarto: Archivar las presentes diligencias».

2.2.- Apeló tal decisión, esgrimiendo «los reparos de inconformidad mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2017 […], en el que manif[estó] el hecho cierto de que la juez[a a quo] no ponderó [su] solicitud de considerar que la cláusula del contrato de seguro que contiene la exclusión en la que la aseguradora sustenta la excepción que se acoge en la sentencia, es ambigua y además no se encuentra consignada en la carátula de la póliza, manifestación que h[iz]o desde la demanda en el hecho octavo».

2.3.- La colegiatura acusada dictó sentencia de segunda instancia datada 24 de julio de 2018, resolviendo: «Primero: se confirma el ordinal primero de la sentencia de primero instancia, proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., dentro del proceso ordinario instaurado por M.V.N.M. contra Seguros Generales Suramericana S. A., Servicios Integrales de Transporte Limitada y J.L.J.B., pero por motivos diferentes a los expuestos por la jueza de primera instancia. Segundo. Se revoca el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia […]. En lugar de lo revocado, se declara probada la excepción denominado culpa exclusiva de un tercero o causa extraña, según la propuso Servicios Integrales de Transporte Limitada y, de oficio, a favor de J.L.J.B.. En consecuencia, se deniegan las pretensiones subsidiarias, que fueron formuladas por la demandante en contra de dichos demandados. Tercero. En todo lo demás la sentencia se mantiene. Cuarto. Se condena en costas del proceso a la parte demandante. En la liquidación inclúyase la suma de dos millones de pesos por concepto de agencias en derecho de esta segunda instancia, a favor de cada uno de los demandados».

2.4.- Esgrime que la última de las aludidas providencias alberga irregularidad, comoquiera que «hace un equivocado análisis de [su] argumentación sustentada en cuanto que la exclusión es ambigua, […], por lo que debe darse aplicación al artículo 1624 del Código Civil para decidir que se está frente a una cláusula que por ambigua debe interpretarse en contra de la aseguradora»; empero, «contradictoriamente el […] tribunal [enjuiciado] atribuye equivocadamente […] la calificación de la exclusión como cláusula abusiva y es así que […] desestima [su] argumentación con la equivocada motivación de ser cláusula abusiva y no ambigua como la present[ó] a consideración del ad quem».

Además, entró a «definir sin competencia la calificación del delito y favorecer a la aseguradora, aspecto que sin duda fortalece [su] argumentación de que es una cláusula ambigua e inclusive puede llegar a ser hasta abusiva como lo menciona el […t]ribunal [accionado], pero contradictoria e injustamente esa indefinición judicial que traduce la cláusula en ambigua, [se] toma […] calificando el tipo penal en contra de la parte débil del contrato de seguro», siendo que «[p]or el contrario, la cláusula en la póliza […] no establece cómo y quién la debe interpretar para la aplicación al contrato de seguro y el ad quem al hacer la interpretación penal para efectos civiles, que no debería hacer, reafirma [su] argumentación de que se trata de una cláusula ambigua consignada en las exclusiones de la póliza», emergiendo que «no [se] hace consideración alguna en relación con la ambigüedad de la exclusión que sirvió de base para la excepción propuesta por la aseguradora demandada y declarada en la sentencia por el a quo».

Igualmente, si bien señaló «la necesidad de que las exclusiones deben aparecer imperativamente en la carátula de la póliza so pena de su ineficacia», lo cierto es que de manera «incoheren[te]» predica «al mismo tiempo […] que la absolución de la aseguradora ocurre porque no ocurrió el siniestro puesto en el contrato», con lo cual «no aplica al caso debatido en el proceso las normas que hacen ineficaz la exclusión, por no encontrarse consignada en la carátula de la póliza».

Del mismo modo, «absuelve a los demandados J.L.J.B. y Servicios Integrales de Transporte Ltda., con fundamento en una excepción que propuso esta última, consignada en la contestación extemporánea de la demanda, razón por la que el juzgado la había excluido del proceso, como se puede apreciar en el acta correspondiente a la audiencia de conciliación».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia emitida el 24 de julio de 2018 por el […] tribunal [querellado], y en su lugar en su lugar, declarar favorablemente las declaraciones y las condenas principales o subsidiarias demandadas».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La sala encartada esgrimió que el fallo dictado «en modo alguno constituye vía de hecho, ni atenta contra las garantías constitucionales».

El despacho citado reseñó que respetó «cada una de las etapas y oportunidades procesales de las partes».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un...

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