SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2009-00013-01 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2009-00013-01 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente17001-31-03-003-2009-00013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2342-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC2342-2018

Radicación: 17001-31-03-003-2009-00013-01

Aprobado en Sala de catorce de marzo de dos mil dieciocho

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de casación que interpuso W.L., respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra C.I. Vegaproyectos S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La demandante solicito se declarara que la interpelada se enriqueció sin justa causa, en el equivalente a US$600.317.44, y como consecuencia, se le condenara a reembolsar dicha suma en dólares americanos o en moneda legal colombiana, en cualquier caso, con la indexación y los intereses moratorios que correspondan.

1.2. La causa petendi. La convocada C.I. Vegaproyectos S.A., en diciembre de 2003, contrató los servicios de Aviomar, para que le proveyera materiales de construcción a enviarse desde Colombia hasta Antigua.

El transporte de los materiales fue amparado por la aseguradora Willis Relocation Risk Group, con la intermediación de la pretensora W.L., en calidad de corredor de seguros regulado por Lloyd’s of London, en cuantía de US$600.317.44.

Acaecida la pérdida de los materiales, el siniestro fue cubierto por la Brit Syndicates LTD, el 2 de diciembre de 2004, mediante transferencia de US$600.317.44, a la cuenta bancaria 60960038 de C.I. Vegaproyectos S.A., en el Continental Bank of Miami.

El 24 de diciembre de 2004, C.I. Vegaproyectos S.A., manifestó no haber recibido dicho pago, razón por la cual W.L., el 7 de enero de 2005, realizó una consignación en igual cantidad de dólares americanos, a la misma cuenta 60960038 del Continental Bank of Miami.

Descubierto el error, W.L., de diversas maneras ha solicitado a C.I Vegaproyectos S.A. el reembolso de los dineros, sin ningún resultado positivo.

1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a las súplicas, argumentando que los recursos recibidos tenían su causa en un contrato de seguro. Por esto, entregó los mismos a su cliente Vegadevelopment INC., como contrapartida de los costos financieros y perjuicios sufridos por la demora de un año en el pago del siniestro.

En esa dirección, formuló las excepciones de falta de legitimación activa, compensación, derecho de retención y prescripción ordinaria, entre otras correlativas.

1.4. La sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A de Manizales, declaró infundadas las excepciones perentorias y accedió a las pretensiones.

Lo anterior, por cuanto establecido el doble pago de la suma disputada, uno el 22 de diciembre de 2004, y el otro el 7 de enero de 2005, este último escapaba al campo contractual, de donde al carecer de causa, produjo el incremento patrimonial de la demandada, en tanto, a su vez, no podía imputarse a resarcir perjuicios, pues fuera de no haber sido tasados ni reclamados, cierto era, antes de efectuarse el primer depósito, la demandada renunció expresamente a cualquier otra reclamación.

1.5. El fallo de segundo grado. Confirma la anterior decisión, al resolver la apelación de la demandada.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2.1. En torno a la ausencia de legitimación en causa de W.L., reiterada en la alzada, el Tribunal consideró que dicha sociedad no podía ser catalogada como parte del contrato de seguro, al haber intervenido en su celebración simplemente en calidad de “gestor o agente” de la aseguradora, de ahí que no podía derivar ningún derecho de dicha relación sustancial.

Por esto, dijo, el pago que realizó W.L. a C.I. Vegaproyectos S.A., “no tuvo causa alguna” y de ahí que estaba facultada para “reclamar el derecho frente a ella”.

2.2. Seguidamente, el juzgador dejó sentado que la demandada, asida de la condición de beneficiaria del seguro, corroboró haber recibido los dos pagos en mención, el 22 de diciembre de 2004 y el 7 de enero de 2005, este último constitutivo de verdadera reyerta.

Acotó, luego, que al realizarse la segunda transferencia al margen del contrato de seguro, surgía el enriquecimiento de C.I. Vegaproyectos S.A. y el empobrecimiento de W.L., al igual que la inexistencia de una acción principal para reparar el menoscabo patrimonial sufrido.

La justificación blandida por la pasiva, en cuanto la suma recibida posteriormente correspondía al valor de los perjuicios generados por un año de mora en el pago de un siniestro, al decir del juzgador, carecía de razón, puesto que ha debido reclamarlos de la aseguradora.

2.3. Según el ad-quem, con la “prueba documental adosada” y los testimonios de L.A.V.J. y J.E.H.V., en su orden, tesorera y director de energía de C.I Vegaproyectos S.A., se establecía con certeza que el primer desembolso fue asumido como pago del seguro marítimo, en el monto pactado.

En cambio, añadió, “[la] misma sensación no produjo la segunda consignación, pues en razón de la duda debieron recurrir al concepto de asesores jurídicos, contratados por la compañía, para determinar qué hacer con el otro dinero”.

2.4. El representante de C.I. Vegaproyectos S.A., por su parte, contestó que no inició acción alguna, pues para que se pagara un año después el valor del siniestro, en el interregno se hizo renunciar a cualquier otra reclamación derivada del certificado de seguro.

Lo anterior, en sentir del sentenciador, dejaba descubierto que la demandada tenía pleno conocimiento que la aseguradora no iba a reconocer perjuicios. Por esto, resultaba extraño aventurar que una suma igual a la depositada al comienzo, fuera consignada ulteriormente para cubrir unos daños no reclamados ni determinados.

Con mayor razón, “(…) cuando los corredores de seguros no son los llamados a responder por los perjuicios causados por la mora de las aseguradoras”.

2.5. Así las cosas, el Tribunal halló reunidos todos los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa invocado, cual lo había concluido el juzgado.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los tres cargos formulados por la recurrente, la interpelada en el litigio, replicados por su contraparte, la demandante en el proceso, todos fundados en la violación de la ley sustancial, el primero rectamente y los restantes como consecuencia de la comisión de errores probatorios, la Corte los resolverá conjuntamente.

En general, porque se desarrollan alrededor de los artículos 1546, 1602, 1609, 2313, 2417, 2512 y 2535 de Código Civil; 832, 833, 1037, 1047, 1080, 1081, 1262, 1340 y 1347 del Código de Comercio; de la Ley 153 de 1887; y 41 del Decreto 663 de 1993; 101 de la Ley 510 de 1999; y 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.

Así mismo, por cuanto se encuentran articulados, dado que comparten temas relacionados con las agencias, los agentes y los corredores de seguros, cuestiones todas que, por sí, ameritan consideraciones comunes.

3.1. CARGO PRIMERO

3.1.1. La recurrente, atendiendo la vía escogida para denunciar la trasgresión normativa, la directa, empieza por aceptar la conclusión del Tribunal, según la cual en el proceso quedó demostrado que la pretensora, W.L., “(…) intervino en la celebración del contrato de marras como gestor o agente, contando para ello con la debida autorización de la aseguradora Lloyd’s de Londres”.

Discrepa, sin embargo, de la subsunción legal del anterior hecho, pues al decir el juzgador que W.L., como gestora o agente, era ajena al contrato de seguro, violó los preceptos que asociaban a dicho ente jurídico con la comentada relación aseguraticia.

Los artículos 5 y 41 del Decreto 663 de 1993, y 101 de la Ley 510 de 1999, donde se cataloga a las agencias y a los agentes de seguros como representantes de las compañías aseguradoras. También, los preceptos 832, 833 y 1262 del Código de Comercio, los cuales radican los resultados de la gestión en cabeza de las sociedades representadas, así como los textos1037 y 1047, ejúsdem, en punto de quienes son parte del contrato de seguro y de los requisitos que deben contener las respectivas pólizas.

En sentir de la censura, si los intermediarios de seguros tienen la “representación de las compañías de seguros”, el Tribunal debió aplicar, cosa que no hizo, el artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, a cuyo tenor las “(…) actuaciones de los agentes y agencias de seguros en ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual hubieren promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta”.

Del mismo modo, vulneró las normas 1340 y 1347 del Código de Comercio, pues...

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