SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00095-02 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873962813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00095-02 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002020-00095-02
Número de sentenciaSTC2389-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2389-2021

Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00095-02

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación de Banco Popular S.A. frente a la sentencia emitida el 29 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella entidad financiera impulsó contra los Juzgados Civiles Tercero del Circuito y Quinto Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado A.M.L.R..

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por las células jurisdiccionales acusadas, para que se ordene declarar la «nulidad» de los veredictos proferidos dentro del consecutivo n.° «630014003005-2018-00382».

  1. Son hechos relevantes, los que enseguida se compendian

2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio ejecutivo que contra A.M.L.R. instaurara la titular del resguardo, de cuyo cauce provino fallo el 2 de agosto de 2019, el cual encontró acreditada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO» y que fue confirmado por el despacho Tercero Civil del Circuito ídem, el 12 de junio de 2020.

2.2. La tutelante criticó, en apretada síntesis, un «error evidente en la (…) apreciación probatoria» decantada a través de las providencias prenotadas, por omisión de que la obligación perseguida es de «pagos periódicos donde se pactaron intereses en caso de mora», a lo que añadió que «las cuotas que aduce la parte [allá] demandada» haber cancelado, quedaron «imputadas a p[laz]os anteriores» y que, por ende, le era permitido «acelerar» el cobro.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONCOCADOS

  1. Los estrados judiciales confutados se opusieron, por separado, al éxito de la clama, dada una ausencia de vulneración

  1. A.M.L.R. guardó silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda –después de superada la anulación que decretara esta Sala de la Corte en CSJ ATC006 de 2021–, comoquiera que «en la sentencia» de 12 de junio de 2020 se «explic[aron] con suficiencia los motivos por los cuales no» era imperioso revocar la de primera instancia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien con la ayuda de su mandataria persistió en la censura.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De cara al sub examine, en el entendido de que el embate superlativo está enfilado contra los veredictos dictados el 2 de agosto de 2019 y 12 de junio de 2020 dentro del pleito ejecutivo de la quejosa frente a A.M.L.R., se anticipa que el análisis impugnatorio versará sobre el último, pues fue el que apelación zanjó el debate referente a la pertinencia del cobro perseguido.

En efecto, allí se esgrimió:

(…)[E]l ejecutado (…) en su contestación allega las pruebas correspondientes al pago de las (…) cuotas (referidas por la demandante-apelante como insolutas) por el valor estipulado en el (…) pagaré [base de apremio], anexos a folios 47 a 51 del expediente, amén que ello es corroborado por la ejecutante al allegar el “histórico y aplicación de abonos”, en el cual consta que en dichas fechas se hizo el abono, y aplicación al crédito de las referidas cuotas, lo que lleva (…) a trasladar la carga de la prueba hacia la parte [actora], quien aduce que estas se adeudan por cuanto al inicio del crédito el deudor deja de cancelar las tres primeras cuotas, y otras se hicieron por valor inferior a la “cuota fijada pactada” y para demostrar dicho aserto se fundamenta en el [descrito] “histórico” remitido (…) obrante a folio 103 del [dossier] y luego allegado (…) en el escrito de reparos, en donde es cierto que aparece el no pago de las tres primeras cuotas del crédito, [cuyo vencimiento data del] 20 de noviembre de 2016 como lo asevera el pagaré en su primera página, este obrante a folio 29.

Igualmente, aparecen reflejadas las cuotas de vencimientos a partir de 5 de agosto de 2017 al 5 de febrero de 2018 por un valor inferior al de $1.257.887[, esto es,] de $1.093.815…, pero también es cierto que en ese mismo “histórico de abonos” se hace la aplicación de dichos valores cancelados mensualmente, como lo estipula el artículo 1653 del Código Civil y [a ello se concluye] al ver el primer pago el 5 de diciembre de 2016, donde aparece que se hizo un abono de $1.346.394, el cual fue imputado a (…) otros [$]44.294, intereses de mora, $88.507, intereses corrientes, $846.560, y a capital de $367.333.

Se pregunta el despacho, si esa era la cuota y si esa cuota se aplicó a la del 5 de diciembre [de 2016], por qué aparecen intereses de mora [allí], lo que lleva a ver que sí hay una imputación frente a las cuotas que se debían, a las tres primeras, y así acaece con [los] siguientes abonos que se hicieron el 5 de enero de 2017, también aparecen intereses de mora, y así sucesivamente se van dando, y los valores van modificándose de intereses (…) corrientes, y también respecto al capital que se va aplicando, no apareciendo en el expediente [una] liquidación diferente, salvo la del cuadro anexo con la demanda, pero en ella sólo aparece la fecha de exigibilidad de las cuotas, el valor de capital, los intereses corrientes, no presentando liquidación alguna que respalde por qué se llega a afirmar que dichas cuotas están en mora cuando los pagos para esa fecha de las supuestas cuotas vencidas se dieron, y ello reposaba como información de la entidad financiera [ejecutante].

C. de lo anterior, podemos concluir que sí existió una mora en el pago de unas...

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