SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2007-00217-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2007-00217-01 del 06-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expediente76001-31-03-012-2007-00217-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5297-2018

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC5297-2018 Radicación n.° 76001-31-03-012-2007-00217-01

Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho

Decídese el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. frente a la sentencia de 4 de abril de 2013, aclarada el día 29 del mismo mes y año, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra y de Bancolombia S.A. promovió F.B.S., al cual fue acumulado el que incoaron E. y D.H.B.S. hacia la misma recurrente.

ANTECEDENTES

1. F.B.S. solicitó, en condición de beneficiaria de la póliza de seguro de vida n.º 2063540, se condene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a pagarle $107’495.424, más intereses comerciales moratorios calculados desde 17 de mayo de 2007; y se oficie a la Superintendencia Financiera para que investigue a las convocadas por malas prácticas comerciales.

En subsidio deprecó se condene a Bancolombia S.A. al pago del referido valor, por haber ofrecido el seguro en trasgresión de la normatividad que lo rige (folios 17 a 20, cuaderno 1).

2. Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con la indicación de que:

2.1. M.E.S. de B. tomó en Bancolombia, el 1º de julio de 2000, la póliza Plan Vida Ideal n.º 2063540 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, designando como única beneficiaria a su hija F.A.B.S..

2.2. El contrato fue renovado hasta el 8 de marzo de 2007, cuando falleció la tomadora, por lo que la beneficiaria presentó reclamación el 17 de abril siguiente, previa obtención de un certificado sobre la vigencia del pacto y del valor asegurado actual.

2.3. La aseguradora objetó porque la asegurada fue reticente, no obstante que al momento de ofrecerle el seguro las demandadas le entregaron propaganda que indicaba que para expedir la póliza los requisitos eran «ninguno, porque nos interesa es su seguridad, su tranquilidad y la de los suyos, no exigimos para su afiliación exámenes médicos ni otro tipo de trámites.» Por ende, agregó la accionante, dichas empresas no actuaron de buena fe pues atrajeron a la tomadora con engaños.

2.4. Además, como el contrato perduró por más de 5 años, prescribió el derecho de Suramericana de alegar la nulidad relativa por reticencia, de haberse configurado esta.

3. Una vez vinculadas al litigio, las accionadas se opusieron a las pretensiones y formularon defensas de mérito. Bancolombia las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de obligaciones a cargo de Bancolombia S.A.», «carencia de causa» y «responsabilidad del asegurado de la póliza» (folios 44 a 53, ibidem).

La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. radicó las de «carencia del derecho a pretender la suma asegurada», «ilegitimidad en la causa por activa» y «nulidad relativa del contrato de seguro nº 2063540».

4. Al trámite fue acumulado el juicio iniciado por E. y D.H.B.S., que cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, en el que pidieron condenar a la misma compañía de seguros a pagarles $26’873.856 y $62’705.664, respectivamente, como beneficiarios de la póliza; así como las sumas que se prueben por concepto de renta por hospitalización de M.E.S. de B., en proporciones de 30% y 70% para los mismos demandantes, en su orden; más los réditos mercantiles de mora liquidados «desde el momento en que debió efectuar el pago» (folios 1 a 5, cuaderno 8).

5. El soporte fáctico de estas aspiraciones, en síntesis, fue el siguiente:

5.1. Bancolombia S.A. tomó la póliza de seguro de vida n.º 2063540, en la que fungió como aseguradora Suramericana de Seguros de Vida y asegurada M.E.S. de B., con amparos por renta hospitalaria y muerte.

5.2. La solicitud de seguro, la declaración de asegurabilidad y el pago de las primas fue diligenciado «por intermedio directo del tomador».

5.3. Mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, radicada en Bancolombia el 8 de noviembre siguiente, la asegurada modificó sus beneficiarios para dejar, únicamente, a E. y D.H.B.S., en un 30% y 70%, respectivamente.

5.4. La asegurada falleció el 8 de marzo de 2007, previo internamiento hospitalario, lo que generó la presentación de la reclamación respectiva, pero la aseguradora objetó alegando reticencia de la occisa.

6. La convocada en el pleito acumulado se había opuesto a las pretensiones e izado la salvaguarda perentoria de «nulidad relativa del contrato de seguro nº 2063540».

7. Agotadas las demás fases procesales, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali culminó la primera instancia con sentencia de 1º de diciembre de 2011, adicionada el 9 de febrero siguiente, en la que negó las pretensiones de ambas demandas, al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la primera y nulidad relativa en relación con la segunda (folios 181 a 200, cuaderno 1).

8.- Apelada esa decisión solamente por F.B.S., fue revocada con fallo del 4 de abril de 2013 aclarado el día 29 del mismo mes y año, para, en su lugar, declarar infundadas las defensas propuestas por la aseguradora en la acción inicial, condenarla al pago de $107’495.424 con intereses moratorios comerciales, y desestimar las demás súplicas, con fundamento en las siguientes reflexiones (folios 26 a 36, cuaderno 10):

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras descartar vicio capaz de invalidar el trámite, encontrar satisfechos los presupuestos procesales y referirse al marco jurídico del contrato de seguro, el juez ad-quem precisó que la celebración del que es materia del litigio no fue objeto de debate, como tampoco su vigencia.

2. A continuación abordó los aspectos censurados en la apelación para concluir que F.B.S. sí ostenta legitimación por activa, ya que no fue acreditada la alteración de la póliza supuestamente realizada por M.E.S. de B., para dejar a E. y D.H.B.S. como sus únicos beneficiarios, porque sólo se aportó una copia informal de la respectiva misiva, que carece de valor probatorio conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

3. En lo que atañe a la nulidad relativa invocada por vía de excepción, adujo que desde la demanda la apelante alegó su prescripción, siendo de rigor iniciar con el estudio de este fenómeno extintivo toda vez que su eventual prosperidad tornaría innecesaria cualquier otra pesquisa.

En ese camino señaló que, al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del seguro prescriben de forma extraordinaria en el lapso de 5 años, que arranca con el surgimiento del derecho; tratándose de la aseguradora que alega la nulidad relativa del pacto, ese plazo inicia con la celebración del contrato porque en este tal empresa conoció o debió conocer la reticencia o inexactitud.

Apoyado en doctrina, adicionó que dicha interpretación es válida tanto para la alegación de la nulidad relativa por vía de acción como de excepción, porque es inviable la tesis de que la primera es temporal mientras la segunda perpetua, debido al carácter objetivo que tiene la prescripción extraordinaria del convenio aseguraticio.

Por ende, como la póliza fue expedida a M.E.S. de B. el 13 de junio de 2000 y la alegación extraprocesal de la nulidad relativa ocurrió el 3 de mayo de 2007, se dio la prescripción extraordinaria, toda vez que entre esas dos fechas transcurrieron más de 5 años.

De allí concluyó que la aseguradora está conminada al pago del siniestro en la forma reclamada en la alzada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Fundada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denunció el agravio por vía directa de los artículos 1045, 1054, 1056, 1137, 1148, 1158 del Código de Comercio por inaplicación; 1058 y 1081 de la misma obra por errada interpretación; 1740, 1741, 1743, 2512, 2535, 2536 del Código Civil por indebido empleo, los tres últimos con violación medio del numeral 10º del artículo 1625 de éste ordenamiento y del 306 de la primera obra citada por omitirlo (folios 28 a 53, cuaderno 11).

2. En su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR