SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33254 del 27-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873962883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33254 del 27-02-2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente33254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 60

Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.

Ejecutoriada la decisión del 18 de abril de 2011, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de D.F.A.G., en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, procede la Corte a pronunciarse oficiosamente, en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el día 2 de junio de 2009, en vía pública del barrio Santa Clara de Popayán (Cauca), a A.L.V.F. le fueron hurtados un teléfono celular y un bolso de su propiedad. Posteriormente, aquélla recibió una llamada telefónica a su lugar de residencia, por parte de un individuo que se identificó como ÓSCAR, quien le exigió la suma de $700.000°° para devolverle la cartera y los objetos personales que en su interior llevaba.

Habiendo pactado el cónyuge de la señora V.F. la entrega de $300.000°° en el paradero de buses ubicado sobre la vía P., contiguo a la Nueva EPS, en horas de la noche de esa misma fecha acudió al lugar D.F.A.G., quien luego de solicitarle a aquél la entrega del dinero y recibir un paquete en donde supuestamente se encontraba el mismo, fue capturado por agentes del GAULA de la Policía Nacional.

En el operativo se recuperó el bolso con todos los elementos, salvo el teléfono celular.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar del 3 de junio de 2009, presidida por el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía le formuló imputación a D.F.A.G., como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa (arts. 27 y 244 del C.P.), cargo aceptado por el imputado.

A petición del ente acusador, el señor A.G. fue afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 3 de julio de ese mismo año, por haberse verificado la legalidad de la manifestación de allanamiento, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán dictó sentencia, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de 8 años de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales de multa, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A la hora de dosificar la sanción penal, la Jueza expuso, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que al procesado no le asistía el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación de la imputación.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 28 de agosto de esa misma anualidad, confirmó el fallo de primer grado.

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de abril de 2011. Empero, advirtiendo la Corte la posible conculcación de garantías fundamentales, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente la legalidad de la pena impuesta, a lo que a continuación se procede.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1 De la casación oficiosa.

El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Por ello, según el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte, en línea de principio, se abstendrá de seleccionar la demanda. Sin embargo, a tono con el art. 184, inc. 3° ídem, en consonancia con la máxima constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), atendiendo a criterios como los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte deberá superar los defectos del libelo para decidir de fondo.

Esto, en atención a la mayor amplitud que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 se le dio al recurso extraordinario de casación, como medio protector de garantías fundamentales, a través del control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia.

Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, expuso la Corte Constitucional:

7. De otro lado, el recurso extraordinario de casación procede cuando las sentencias penales de segunda instancia afectan derechos o garantías fundamentales. Esta contextualización es compatible con el sentido que se le imprimió al recurso pues, tratándose de un control constitucional y legal, es evidente que la legitimidad de la sentencia se supedita al respeto de los derechos y las garantías fundamentales --tanto sustanciales como procesales-- que están en juego en el proceso penal.

Es decir, si los derechos fundamentales, en tanto ámbitos de afirmación y realización de la dignidad del hombre y de la democracia participativa y pluralista, constituyen el fundamento y límite del poder público, incluido el poder punitivo del Estado; cae de su peso que el respeto de esos derechos constituye un parámetro de control de los actos de la jurisdicción y, particularmente, de las sentencias. Por lo tanto, si la casación penal es hoy un control de constitucionalidad y legalidad de los fallos penales, ese control pasa, de manera necesaria e ineludible, por la verificación del respeto de los derechos de esa índole que están en juego en el proceso penal.

En ese contexto, acorde con lo anunciado en precedencia, la Sala verificará si las garantías fundamentales que le asisten a D.F.A.G. fueron vulneradas en la fase de imposición de la pena.

3.2 El derecho penal en el Estado constitucional y principio de proporcionalidad de la pena.

3.2.1 La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención (general y especial), retribución justa, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

De otro lado, del art. 3° ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la sanción penal, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

Las máximas de razonabilidad y proporcionalidad, por su parte, son expresión del entendimiento constitucional del derecho penal, en el marco de un Estado social y democrático de derecho.

En efecto, en un Estado constitucional[1] no sólo se predica la protección de bienes jurídicos como la principal finalidad del ius puniendi –propósito a partir del cual han de comprenderse los fines de la pena--; además, se instituyen barreras de contención a la actividad punitiva estatal, a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición.

Ciertamente, según lo pregona la jurisprudencia de esta Corte[2], el programa penal de la Constitución[3] dicta que la finalidad de un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos es la que mejor se articula con el Estado social y democrático de derecho.

Bajo tal comprensión, el fundamento del ius puniendi, encarnado en la función de la pena, estriba en el cometido de prevención de delitos. Pues, desde la perspectiva social, la pena representa la ejecución, en concreto, del deber de intervenir activamente para lograr la realización de los derechos de los ciudadanos, a través del propósito de lucha contra el crimen. Al respecto, cabe reiterar, la razón primigenia de un Estado so...

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