SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03011-00 del 18-12-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Diciembre 2015 |
Número de sentencia | STC17557-2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002015-03011-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC17557-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-03011-00(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por la sociedad Jardines del Recuerdo de Barranquilla Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdón Alberto Sierra Gutiérrez y A. de J.C.T., con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por Álvaro Fernando Caballero Pabón respecto de la aquí gestora.
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, e igualdad, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que Álvaro Fernando Caballero Pabón inició el litigio objeto de esta salvaguarda, exigiéndole el pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de “constitución de la sociedad de hecho Parqueadero del Norte”.
2.1. Mediante providencia de 4 de julio de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito declaró probada la excepción de mérito de “petición antes de tiempo” propuesta por la ahora tutelante, aduciendo el funcionario que no obstante lo acordado en el referido negocio jurídico, para hacer exigible la anotada obligación era indispensable la “constitución en mora”, determinación apelada por el extremo activo.
2.2. El 29 de octubre de 2015, la Sala acusada zanjó el remedio vertical, revocando la providencia recurrida y disponiendo seguir adelante con la ejecución de la deuda.
2.3. Cuestiona la decisión de segundo grado, arguyendo que (i) la señalada estipulación penal no presta mérito ejecutivo, por no haberse agotado la “constitución en mora” estatuida en el artículo 1595 del Código Civil; y (ii) por desconocimiento de la cláusula compromisoria contenida en el citado acuerdo de voluntades para solventar las diferencias suscitadas entre las partes.
3. Implora dejar sin efectos el proveído reprochado.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Critica la gestora, Jardines del...
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