SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2008-00292-01 del 18-08-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 18 Agosto 2015 |
Número de expediente | 23001-31-03-001-2008-00292-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC10882-2015 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC10882-2015
Radicación n.° 23001-31-03-001-2008-00292-01
(Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de casación de R.A.G.P. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario incoado por L.M.E.M. frente al recurrente, con demanda de mutua petición.
1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.1. La actora solicitó se declarara propietaria del predio urbano que identifica, situado en la ciudad de Montería, y como consecuencia, se condenara al demandado a su restitución, con frutos civiles y naturales.
1.2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
1.2.1. Mediante escritura pública 155 de 20 de mayo de 1981 otorgada en la Notaría Única de Tolú, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 140-0012468, L.M.E.M. adquirió de E. de V.A., quien a su vez lo hubo de E.O., según escritura pública 112 de 15 de febrero de 1958, también debidamente inscrita, el inmueble reclamado.
1.2.2. La demandante se encuentra privada de la posesión material del predio, pues se había radicado en cabeza de Amira Polo de G. y luego de R.A.G.P., su hijo, aquella, en todo caso, inicialmente arrendataria de E. de V.A., como así lo reconoció en interrogatorio absuelto el 16 de junio de 1982.
1.2.3. En el proceso de lanzamiento promovido por L.M.E.M. contra A.P. de G., en abril de 1987, la restitución fue negada debido a tecnicismos jurídicos. Igualmente, la acción reivindicatoria instaurada contra la misma, en el 2000, al encontrarse como poseedor del inmueble a R.A.G.P..
1.3. El demandado se opuso a las pretensiones y además de proponer la excepción de prescripción, formuló demanda de reconvención para que se declarara que adquirió el dominio del predio involucrado por el modo de la usucapión extraordinaria.
1.3.1. En concreto, al ostentar el inmueble por más de treinta años, explotándolo y habitándolo con su familia, ejecutando obras, reparaciones y edificaciones, “(…) sin que nadie le haya disputado y si en cambio reconocido dentro del vecindario como el verdadero y real poseedor (…)”.
1.3.2. La reconvenida aceptó la posesión alegada por el contrademandante, pero negó que fuera ininterrumpida y pacífica. Primero, al estar “(…) subjúdice por más de 20 años (…)” y ser una “(…) derivación de un negocio jurídico de su madre (…), quien entró a ese inmueble en calidad de arrendataria de E. de Vargas Arteaga (…)”; y segundo, porque las obras se plantaron en forma clandestina, sin autorización de autoridad competente, después de la diligencia de inspección judicial practicada en el otrora proceso de dominio, el cual culminó en el 2008.
1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de 24 de mayo de 2011, negó la declaración de pertenencia y accedió a la reivindicación.
1.4.1. Lo último, al probarse sus elementos sustanciales. La identidad del inmueble pretendido con el poseído, según la inspección judicial practicada; el derecho invocado, en cabeza de la pretensora, con el certificado de tradición allegado; y la posesión, al momento de formularse el escrito genitor, con la aceptación expresa del interpelado.
1.4.2. La prescripción adquisitiva, al demostrarse, conforme a las actuaciones judiciales reseñadas, que la propietaria del inmueble en cuestión “(…) lleva 26 años (…)” tratando de recuperarlo, razón por la cual, con referencia a la “(…) presentación de la demanda (…)” -29 de octubre de 2008-, la “(…) acción se formuló dentro del término legal (…)”.
1.5. Contra lo así decidido se alzó el demandado reconveniente.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1. Con relación a la usucapión, para el Tribunal, con los testimonios de U.G.H.T., R.P.H., J.A.C.G., J.E. de la Ossa Corcho, P.F.V.A. y A.R.B.B., se acreditaba la posesión alegada por R.G.P..
Sin embargo, dijo, confrontados con las declaraciones de A.M.B.E., R.J.C.H. y V.A.S.M., ningún poder tenían en punto de la fecha cuando A.P. de G., “(…) abandonó el inmueble como arrendataria (…)”, toda vez que en la materia partían de “(…) suposiciones y meras apreciaciones para indicar al menos un año (…)”.
Por el contrario, en el tópico, sus asertos quedaron desvirtuados con el interrogatorio absuelto por A.P. de G., el 16 de junio de 1982, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, donde reconoció ser inquilina de E. de V.A.; con la certificación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda de lanzamiento presentada por L.M.E.M. contra la mentada arrendataria, admitida el 8 de abril de 1987; y con la sentencia absolutoria de 28 de agosto de 2007, en el proceso reivindicatorio de aquella contra esta última.
2.2. En cuanto a la acción de dominio, el sentenciador de segundo grado la halló próspera, en general, y acorde con el juzgado, al constatar la existencia de sus requisitos axiológicos, con mayor razón cuando el título de la pretensora era “(…) precedente o antecedente a la posesión material del demandado (…)”.
2.3. Así la cosas, el ad-quem confirmó la sentencia apelada.
3. LA DEMANA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
3.1. Relativo a la prescripción extintiva y adquisitiva, se acusa al Tribunal de haber violado directamente, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532, 2535 y 2538 del Código Civil.
3.1.1. Ante todo, al exigir un requisito no previsto en las normas, como es probar la “(…) fecha exacta (…)” en que R.P.G. entró a ocupar el inmueble con ánimo de señor y dueño, o el momento en que A.P. de G. dejó de ser inquilina de E. de V.A..
3.1.2. En segundo lugar, porque si la actora formuló la reivindicación “(…) 27 años y 10 meses después de ser la titular del derecho de propiedad (…)”, se entiende, por lógica, que las acciones “(…) habían prescrito (…)”.
3.1.3. Del mismo modo, al no reconocer la “(…) prescripción o caducidad (…)”, pese a su alegación en la contestación del escrito genitor.
3.1.4. Igualmente, al negar la pertenencia frente a la demostrada posesión del inmueble por parte de R.P.G., durante más de veinte años, no sólo con lo vertido por A.B.E., testigo principal de la demandante, sino también con la confesión del apoderado de ésta, en una pregunta formulada a aquél.
En adición, con la declaración de R.J.C.H., sobre la salida de la casa de Amira Polo de G. “(…) entre 20 y 30 años (…)”; y de R.P.H., J.E. de la Ossa y J.C.G., acerca de la posesión material hace “(…) 20, 30 y 38 años (…)” de R.P.G., todo igual o superior a los cuatro lustros exigidos en la ley para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
3.1.5. En esa dirección, al no tener en cuenta que el único testigo que habla de la tenencia del inmueble es V.A.S.M., pero su versión no ofrece claridad, pues por conversaciones con los vecinos “(…) sabe o cree que la señora Lucía Espinosa es la dueña (…)”.
3.1.6. En último lugar, al no percatar que R.A.P.G., respecto de los procesos de lanzamiento y reivindicatorio contra A.P. de G., es un tercero; además, que como todos fueron fallados en contra de Lucía Espinosa Morales, no hubo interrupción de la prescripción.
3.2. Entroncado con la acción reivindicatoria, el recurrente también acusa al Tribunal de haber violado los artículos 762 del Código Civil y 7 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de la comisión de error de hecho al dejar probado que la demandante era la dueña del inmueble, cuando, de un lado, su título es posterior a la posesión de más de treinta años del demandado; y de otro, sin tener en cuenta que en el certificado de tradición aparece que es “(…) titular de dominio incompleto (…)”.
3.3. En conclusión, para el recurrente, “(…) si la duda era el tiempo de la posesión (…)”, debió negarse la pertenencia, pero también la reivindicación, al resultar claro que no se accionó “(…) dentro de los 20 años (…)”, contados desde el registro de la Escritura...
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