SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00145-01 del 18-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873963664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00145-01 del 18-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002015-00145-01
Fecha18 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7650-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7650-2015

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00145-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por D.M.P.U. contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Envigado, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el accionado en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió, porque no fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, teniendo en cuenta que no pudo asistir a la audiencia del 28 de abril de 2014.

En consecuencia, pretende se ordene al Juzgado Primero de Familia de Descongestión realizar la «diligencia de inventarios y avalúos dejada de realizar, o en su defecto decretar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de objeción de inventarios, y se realice nuevamente la misma, por incapacidad médica de mi abogado». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. La promotora del amparo instauró demanda ordinaria de unión marital de hecho contra K.R.I.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado.

2. La referida actuación culminó con sentencia del 8 de mayo de 2013, en la cual se declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 7 de febrero de 2009 hasta el 18 de julio de 2012, ordenándose la liquidación de la sociedad patrimonial. [Folio 7, cuaderno 1 del expediente]

3. A continuación, la demandante inició el proceso de liquidación de la declarada sociedad patrimonial ante el mismo juzgado. [Folio 8, cuaderno 1 del expediente]

4. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, fijó el día 9 de abril de 2014, para realizar la audiencia de inventarios y avalúos, sin embargo la misma no se realizó, porque la demandante y su apoderado no asistieron, y el demandado no aportó la relación de activos y pasivos. [Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente]

5. Programada de nuevo la anterior diligencia para el 28 de abril de 2014, el demandado presentó los inventarios y avalúos, audiencia a la cual tampoco asistió la parte actora. [Folio 65, cuaderno 1 del expediente]

6. Mediante providencia de 29 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes. [Folio 96, cuaderno 1 del expediente]

7. El día 30 de abril de 2014, el apoderado de la demandante solicitó fijar nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, toda vez que a la anterior no pudo asistir por encontrarse incapacitado, solicitud que reiteró[1] en memorial presentado el 7 de mayo de ese año. [Folios 97 y 98, cuaderno 1 del expediente]

8. En atención a la anterior petición, el juzgado programó audiencia para el 12 de agosto de 2014, pero a la misma no concurrió la parte interesada.

9. Nuevamente el apoderado de la demandante, suplicó reprogramar la diligencia, solicitud que fue resuelta favorablemente en auto del 21 de agosto de 2014.

10. El 20 de octubre del año pasado, fecha señalada en el auto anterior, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, y en el transcurso de la misma, el juzgado accionado rechazó la petición de la actora, teniendo en cuenta que no se relacionó nuevos bienes, pues constató que eran los mismos que ya habían sido inventariados en la audiencia realizada el 28 de abril de 2014.

Y frente a los nuevos pasivos que se pretendieron incluir, el juez expresó que no era «el momento procesal para ello». [Folio 106, cuaderno 1 del expediente]

11. La anterior decisión no fue recurrida por la parte demandante.

12. De otro lado, y concomitante con la anterior actuación, D.M.P.U. objetó los inventarios y avalúos relacionados en la audiencia del 28 de abril de 2014, objeción que se rechazó por extemporánea mediante auto de 21 de julio de 2014. [F. 16 y 17, cuaderno 2 del expediente]

13. Contra esa determinación tampoco se formularon recursos, razón por la cual, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, el juez querellado aprobó los inventarios y avalúos, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 105, cuaderno 1 del expediente]

14. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores actuaciones quebrantan su derecho fundamental porque en ningún momento solicitó llevar a cabo una diligencia de inventarios y avalúos adicionales, sino por el contrario su intención era que se dejara sin valor y efecto la audiencia celebrada el día 28 de abril de 2014 porque a esa diligencia no pudo asistir por culpa de su apoderado, situación que le impidió relacionar unos pasivos adquiridos en la vigencia de la sociedad patrimonial. [Folio 3, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]

2. El juzgado accionado no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

Por su parte, K.R.I.A., luego de describir todas las actuaciones surtidas en el expediente, expresó que la audiencia de inventarios y avalúos se realizó el 28 de abril de 2014, diligencia a la cual no asistió la accionante y su apoderado.

Adujo que la reclamante pretende «revivir etapas procesales con excusas medicas posteriores a las diligencias» y en consecuencia incluir «unas obligaciones adquiridas por ella después del dieciocho (18) de Julio de 2012, cuando se dio la separación de la Unión Marital de Hecho». [Folio 29, c.1]

3. En sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque la promotora no recurrió aquellas decisiones que le fueron desfavorables, ni tampoco presentó en tiempo los inventarios y avalúos, «lo cual denota una ostensible incuria de la accionante, sin que ésta acción permita revivir términos ya vencidos». [Folio 68, c.1]

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó ratificando los hechos de la tutela. [Folios 76-80, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese...

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