SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93379 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873964457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93379 del 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93379
Fecha24 Agosto 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12956-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12956-2017

Radicación No. 93379

Acta No. 272

B.D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano M.S.R., frente al fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el 24 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el abogado M.S.R. por intermedio de una profesional del derecho formuló incidente de regulación de honorarios contra M.B. DE PANCHE, F., J.B. y M.M.P.B., herederos de quien en vida correspondía la nombre de J.B.P.S., para que fueran condenados a cancelar lo pactado en los contratos de prestación de servicios, celebrados con este último, el 09 de julio de 1998 y 23 de mayo de 2008.

2. Del asunto conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto fechado 26 de julio de 2016, al declarar probada la existencia de los contratos alegados, condenó a los demandados a pagar la suma de $701.081.862.79 a título de saldo de honorarios acordados entre las partes.

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 2143 del Código Civil y las tarifas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS, en proveído fechado 24 de marzo del año que avanza resolvió modificar la suma reconocida a la parte actora para fijarla en definitiva en $541.930.141.oo. No sin antes señalar que:

“…para la Sala no hay duda que las actuaciones realizadas por el incidentante en el proceso ordinario, lo fueron hasta su culminación y que las mismas se adelantaron de manera eficaz y oportuna, por lo que se tasaron los honorarios al tenor de las tarifas establecidas por CONALBOS, esto es, sobre el 40% de la condena impuesta hasta la culminación del trámite ordinario el 31 de diciembre de 2007 (teniendo en cuenta que hubo recurso extraordinario de casación), que de conformidad con la liquidación del crédito visible a folio 855 asciende a la suma de $1.061.274.358.42.

En consecuencia, realizadas las operaciones aritméticas se tiene que el 40% corresponde a $424.509.743, valor este en que se regulan los honorarios causados en el trámite ordinario.

De otro lado, con miras a regular los honorarios causados en el trámite ejecutivo debe señalarse que aunque las actuaciones realizadas por el incidentante en este proceso, también fueron adelantadas de manera eficaz y oportuna, lo cierto es que a diferencia del ordinario, este no se tramitó hasta su culminación, pues revisadas las diligencias, se advierte que la gestión llegó hasta la liquidación y aprobación del crédito, en razón a la revocatoria del poder aceptada por el A quo el 7 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, la Sala tasará los honorarios del proceso ejecutivo en un porcentaje del 7% de la suma materia de ejecución, que de conformidad con la liquidación del crédito visible a folio 855 ascendió a $2.537.658.542.64, por lo que realizadas las operaciones aritméticas los honorarios causados en este trámite ejecutivo se reculan en la suma de $177.636.098.

Ahora bien, en relación con la inconformidad de la parte incidentante, advierte la Sala que no erró el A quo, al ordenar descontar de los honorarios la suma de $60.215.700 recibida por el Dr. S.R. como abono, en la medida en que no se acreditó dentro del plenario que dicho dinero haya sido pagado por conceptos o condenas diferentes a las impuestas dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral 2007-555, generadores del presente incidente”.

4. Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, el señor M.S.R. acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, pues consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no estaba facultada para hacer regulación de honorarios aplicando criterios de CONALBOS, sino que debió haberse ceñido a los estipulado en los contratos de prestaciones de servicios, esto el 30% del total de las sumas que se obtuvieren. Además, desconoció los elementos probatorios que servían de soporte para declarar la improcedencia de los descuentos sobre los honorarios.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas se revoque la decisión de la cual discrepa.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia la accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a los alcances de la acción de tutela frente a providencias judiciales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior porque al revisar la decisión cuestionada por el demandante, no encontró que fuera caprichosa e inconsulta, máxime cuando el trámite incidental se había adelantado con una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Agregó que los argumentos esbozados por el demandante no eran de recibo en esta sede...

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