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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50039 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50039
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2454-2018





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP2454-2018

Radicación N° 50039.

Acta 211.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).



  1. V I S T O S


Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de E.E.V., contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó al acusado como autor del delito de prevaricato por acción.


  1. A N T E C E D E N T E S


2.1 Fácticos


El 13 de junio de 2006, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida-Tolima, E.E.V. profirió fallo en el trámite de la acción de tutela promovida por el apoderado de 54 supuestos docentes y 2 cónyuges sobrevivientes, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad demandada que en el término de 15 días profiriera los actos administrativos mediante los cuales reconociera a aquéllos la pensión gracia y procediera al pago de todos los factores salariales con retroactividad, reajuste e indexación.


El referido fallo de tutela fue manifiestamente ilegal por las siguientes razones: (i) el juzgado no tenía competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción constitucional, (ii) concedió el amparo solicitado desconociendo los principios de inmediatez y de subsidiariedad, (iii) ordenó reconocer la pensión gracia a los accionantes sin que tuvieran derecho a la misma, (iv) omitió la valoración probatoria de la situación individual de cada uno de aquéllos, y, por último, (v) sancionó por desacato al gerente de la entidad accionada, cuando no había lugar a ello.


El juez acusado profirió la referida decisión conociendo su manifiesta ilegalidad y queriendo hacerlo.


2.2 Procesales


Después de agotada una investigación previa; la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decretó la apertura de la instrucción el 12 de febrero de 2009, a la cual fue vinculado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, mediante diligencia de indagatoria practicada el 15 de julio siguiente. En esta oportunidad, se le imputaron los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo (auto de asunción de conocimiento del trámite, fallo de tutela y sanción por desacato al gerente de la entidad accionada), cohecho propio y concierto para delinquir.


El 13 de mayo de 2011, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación.


Mediante resolución del 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, y precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir.


Una vez se clausuró la investigación, el 20 de febrero de 2012, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como autor de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y cohecho propio. Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación, el 27 de abril de 2012.


El conocimiento del juicio correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, el que, luego de celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 17 de febrero de 2017, dictó sentencia en los términos que se pasan a resumir.


  1. L A S E N T E N C I A


Como quiera que la decisión de absolver a E.E. VARÓN por el delito de cohecho propio no fue objeto de impugnación, únicamente se resumirán los fundamentos de la sentencia en lo que hace a las determinaciones que sí lo fueron, es decir, a la condena por la conducta de prevaricato por acción y sus consecuencias punitivas.


En tal sentido, manifestó el Tribunal que en el proceso se demostró que E.E.V., desde el 1 de junio de 1997, desempeña el cargo de Juez Penal del Circuito de Lérida–Tolima; y que, en tal condición, en el trámite de la acción de tutela promovida por el apoderado de un grupo de supuestos docentes contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, profirió fallo concediendo el amparo solicitado el 13 de junio de 2006, por cuyo desacato, inclusive, sancionó al gerente de aquella entidad el 6 de junio del año siguiente.


Luego, sostuvo la manifiesta ilegalidad del referido fallo de tutela con base en las siguientes razones:


- En cuanto a la regulación de la acción de tutela, se desconoció el factor territorial de competencia (arts. 37 del D. 2591/91 y 1 del D. 1382/00), pues ninguno de los demandantes residía en el municipio sede del Juzgado. Además, se concedió el amparo sin que se respetaran los principios de subsidiariedad y de inmediatez (arts. 6 y 8, D. 2591/91, SU-961/99): el primero, porque son equivocados los argumentos sobre la inminencia de un perjuicio irremediable y la falta de eficacia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver el asunto. Y, el segundo, porque no justificó su cumplimiento en el caso.


- Se concedió la pensión gracia a los demandantes, sin que se hubiese verificado que cumplían los requisitos legales para beneficiarse con dicha prestación (art. 4 L. 114/13, y art. 15-2 L. 91/89). En tal sentido, no se efectuó un análisis probatorio individualizado frente a cada uno de los peticionarios, ni siquiera para determinar su real condición de docentes o su edad.


Por último, infirió que la conducta del juez fue dolosa a partir de circunstancias como las siguientes: (i) utilizó una argumentación genérica y abstracta, pues el análisis de la situación individual de cada accionante habría revelado las «evidentes falencias de orden fáctico y probatorio»; (ii) reconoció que los demandantes omitieron durante más de 7 años la utilización de los mecanismos judiciales de defensa, inclusive que algunos ni siquiera habían agotado la vía gubernativa; (iii) modificó la esencia del problema jurídico que le fue planteado, el que se circunscribía a determinar si los accionantes se desempeñaron como docentes con vinculación municipal, departamental o regional anterior al 31 de diciembre de 1981, para luego establecer si cumplían los requisitos fijados en la Ley 114/1913. Y, por último, se resaltó que (iv) contaba con amplia experiencia como juez y con conocimientos en la regulación de la pensión gracia.


Con base en tales razonamientos, se condenó a E.E. VARÓN como autor del delito de prevaricato por acción, pero no por un concurso homogéneo y sucesivo, como venía acusado, sino por una sola de tales conductas, bajo el entendido de que la emisión del fallo de tutela ilegal comprendía, por el principio de unidad de acción y a título de actos copenados anterior y posterior, respectivamente, las decisiones de asumir el conocimiento del trámite y, luego, la de sancionar por desacato al gerente de la entidad accionada.


Por virtud de la decisión condenatoria, se impusieron al acusado las penas principales de prisión por 50 meses, multa por valor de 85 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 68 meses, así como también la accesoria de «suspensión» en el ejercicio de la profesión de abogado por un lapso de «5 años». De otra parte, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero se le concedió la «reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave».


  1. E L R E C U R S O


4.1 El apelante


El defensor formuló una pretensión principal y otras 3 subsidiarias, las que soportó en los argumentos que a continuación se exponen:


4.1.1 En primer lugar, se solicita la revocatoria de la decisión de condenar al acusado por el delito de prevaricato y, en su lugar, se le absuelva por cuanto su conducta no fue dolosa.


Advierte que la sentencia tiene «como “tabú”, como intocable» la interpretación que hizo «de un solo tajo» el Consejo de Estado sobre la normatividad atinente a la pensión gracia, olvidándose así de las circunstancias en que «operaban los funcionarios judiciales de provincia de aquella época». En el mismo sentido, cuestiona que aquélla no tuvo en cuenta el análisis sobre la vulneración de derechos fundamentales y, simplemente, privilegió el menoscabo económico de una entidad estatal, como lo es CAJANAL.


Manifiesta que el Tribunal –y la Fiscalía también- se equivoca en la «valoración general» que hizo de la conducta de E.E.V., «adicionando el Dolo genéricamente como si el mismo fuera o contuviera una capa especial para circundar e impregnar toda la actuación con una actividad Dolosa que se reseñó, pero no se demostró, quedando en el específico plano conjetural». Enseguida, afirma que la decisión adoptada por el acusado no reúne el elemento de la «contrariedad manifiesta» porque respondía a una «realidad jurídica sostenida, controvertida pero viable».


Al efecto, destaca que el propio legislador, en la ponencia del proyecto 114/2009 «dio cuenta de la existencia del derecho a la Pensión Gracia para los maestros de todos los niveles y resalta la equivocada posición del Honorable Consejo de Estado…; N. que fue objetada por el Gobierno Nacional y declarada Inexequible; Pero que recibió Salvamento de Voto de parte del Magistrado Jorge Iván Palacio». Además, asegura, la pensión gracia se ha ido extendiendo a través de leyes como la 114/1913, la 116/1928 y la 37/1933; así mismo, la 91/1989 «ab initio» no distinguió entre «los maestros Nacionales y los Nacionalizados», según lo previsto en su artículo 15, lit. b.


Con ese recuento, estima el recurrente, desvirtúa el argumento consistente en que el tema resuelto por el acusado era «fácil y pacífico»; por el contrario, era muy complejo al extremo que ha sido discutido por «más de cien años», más...

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