SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00358-00 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873964760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00358-00 del 09-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7572-2016
Fecha09 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00358-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


STC7572-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00358-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga María Johnson Marín contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por la actora contra la Unidad Residencial Barcelona P.H. con radicado 2009-00532; el ejecutivo que B.O.B.M. instauró contra la accionante con radicado 2015-00655 y el adelantado con radicación 2009- 01021.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por cuanto no valoraron las pruebas y respuestas aportadas al expediente oportunamente dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que promovió contra Blanca Oliva Barbosa Manosalva.


De igual forma, señala que a mediados de junio de 2015 se enteró que cursaba un proceso ejecutivo en su contra por el valor de la condena en costas y que se tramita en el mismo juzgado, donde su abogado «dejó tirado el caso» y el juez sólo la citó cuando se enteró del escrito que presentó contra los empleados del juzgado.


En consecuencia, pretende «se ordene a las partes involucradas a que me solucionen el problema y esto debe ser a través del Juzgado diecisiete (17) Civil del Circuito de Oralidad, que me ha vulnerado mi defensa y no quiso valorar las pruebas aportadas al proceso, y que di respuesta oportunamente…


Que tengo derecho a introducir las pruebas y que estas sean controvertidas, como derecho de defensa en juicio, como son: Solicitud, decreto, práctica, alegación y valoración de las pruebas.


Se practiquen los medios de prueba solicitados en mi contestación de la demanda y que no han sido valoradas, vulnerándome el debido proceso; la prueba documental (arts. del 243 al 256 del Código General del Proceso) reposan todas en el expediente ya mencionados en los hechos, la prueba de inspección judicial (arts. del 236 al 239 del Código General del Proceso), como también los interrogatorios o testimonios de ser necesarios.


Se me justifique e informe porque (sic) una demanda que coloco la administración del edificio Barcelona en el año 2009, y que luego dentro de mi defensa en este proceso, se estaba reclamando que me devolvieron el bien inmueble por parte de la señora Blanca Barbosa y la Administración del edificio Barcelona, fue asignado y si realmente si era competencia del Tribunal Superior – Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Lo anterior, por la naturaleza del proceso (restitución de un bien inmueble arrendado). [Folios 1-5, c.1]

B. Los hechos


1. Señala la accionante que mediante escritura pública adquirió la propiedad de un apartamento y del parqueadero número 27 en la Unidad Residencial Barcelona P.H. de Medellín.


2. Que en el año 2001, C.G., administrador de la referida copropiedad, le propuso la venta y alquiler del parqueadero con la finalidad de perfeccionar un negocio, pero al no llegar a un acuerdo, finalmente le formuló la posibilidad de intercambiar el parqueadero de su propiedad por el identificado con el numero 7 cuya titular es Blanca Oliva Barbosa Manosalva, la cual fue aceptada por la actora bajo la condición que el traspaso se efectuara mediante escritura pública y se le exonerara del pago de las cuotas de administración durante el tiempo de duración del acuerdo.


3. Expresa la tutelante que dichas condiciones no fueron cumplidas y el texto del documento adolecía de varios errores aunado a que no guardaba concordancia con lo acordado.


4. Que finalmente el parqueadero número 27 fue arrendado a la Sociedad Bellsouth S.A. sin que la accionante haya percibido suma de dinero alguno por los cánones de arrendamiento cancelados por la mencionada compañía de telefonía celular.


5. Por estos hechos, la actora instauró proceso ordinario de nulidad de contrato contra Blanca Oliva Barbosa Manosalva.


6. El asunto le correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín con radicado número 2009-00532-00, que el 8 de octubre de 2009 admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte pasiva.


7. La demandada fue notificada por conducta concluyente mediante auto fechado 11 de febrero de 2010.


8. Dentro del término legal la parte pasiva propuso excepciones que denominó «Inexistencia de la Obligación», «Falta de causa», «mala fe», «nadie puede alegar su propia torpeza», «temeridad y torpeza» y la genérica.


9. Vencido el término de traslado de las excepciones se adelantó la audiencia de conciliación en la cual se aceptó excluir del proceso a la Unidad Residencial Barcelona P.H. y tras haberse agotado el período probatorio de la contienda se concedió traslado a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte demandada.


10. El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad emitió sentencia donde se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y desestimó las pretensiones de la demanda tras considerarse que el contrato objeto del proceso reunía los requisitos de validez señalados en el artículo 1502 del Código Civil, sin que la parte accionante haya acreditado la irregularidad que se le endilga a la convención. Así mismo, condenó en costas a la actora por la suma de $5.000.000. [Folios 79-86, c.1]


11. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, bajo el argumento que en el plenario quedó acreditado que C.G. la indujo en error, haciéndole creer que estaba firmando un contrato, cuando en realidad estaba firmando otro, con lo cual su consentimiento fue viciado de error y dolo, así como el cambio de destinación del inmueble por parte de la comodataria y la existencia de los perjuicios reclamados.


12. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2014 confirmó la determinación adoptada al señalar que no se encontraron acreditados los vicios de consentimiento consistentes en error y dolo, esgrimidos por la tutelante como fundamento de la nulidad relativa del contrato objeto del proceso. [Folios 31-44, c.1]


13. Dentro del mismo expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado 17...

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