SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80221 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80221 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteT 80221
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8402-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL8402-2018

Radicación n.°80221

Acta nº 23



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte sobre la impugnación presentada por DATIVA GONZÁLEZ DE SOTO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Dativa González De Soto, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el señor «Carlos González Peña», inició proceso de sucesión intestada de «Rafael González Hernández», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), bajo el radicado No. «73585318400120160005200»; que luego de admitida la demanda, el juzgador de instancia decretó el embargo y posterior secuestro del 50% de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias «368-30248, 368-30249, 368-30250 y 368-30209», comisionando al Juez Promiscuo Municipal de Alpujarra – Tolima, para la práctica de esta última diligencia, la cual, luego de varios aplazamientos, se realizó el 26 de octubre de 2016.


Informó que por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición respecto de los predios de matrículas «368-30248, 368-30249, 368-30250175», con sustento en que era la poseedora de los mismos, y que ha ejercido actos de señora y dueña de manera ininterrumpida y pacífica, desde hace más de 16 años; que solicitó la recepción de testimonios, y aportó las documentales necesarias para probar su dicho.


Igualmente expuso, que el abogado del demandante solicitó que se adelantara el referido secuestro «teniendo en cuenta que soy hermana del demandante y heredera dentro de la sucesión que se está adelantando en este proceso y porque si bien resido en los inmuebles, lo hago como administradora en razón a que mis hermanos así lo han permitido en especial el demandante»; que el 1 de febrero de 2017, el juez de primer grado, admitió la oposición presentada, se declararon secuestrados los inmuebles, y se le nombró a la hoy accionante, como secuestre de manera provisional, hasta tanto los interesados demuestren, a través de las acciones correspondientes, que aquella no ostenta ningún tipo de derecho sobre los predios objeto de debate, así mismo ordenó agregar al cartulario, las manifestaciones de aceptación de la herencia por parte de «María Yolanda González Soache, y M., J.E. y Flor Nieves González Peña».


Que la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual el 6 de abril de 2018, dispuso revocarla parcialmente, y negó la oposición alegada por la señora D.G. De Soto.


La accionante manifiesta, que interpone el presente mecanismo tutelar, para que se examine la providencia proferida en sede de primera instancia, toda vez que, el despacho, luego de reconocer como herederas «a mis hermanas F.M. y M.G.P., permitió que estas permanecieran en la audiencia «escuchando las declaraciones de todos los testigos, sin haberse percatado el señor J., que si las reconoció como herederas, no podían ser testigos, sino haber sido citadas a declarar por declaración de parte o interrogatorio de parte conforme al artículo 191 del C.G.P […]».


Igualmente, critica la providencia emitida por la Sala accionada, en tanto, en criterio de la accionante, incurrió en un defecto fáctico «por haber valorado en indebida forma, la totalidad de las pruebas existentes en el cartulario y de carecer de apoyo probatorio, según la sana critica, la lógica y el sentido común en la apreciación de las pruebas, para determinar que solo soy una mera tenedora de los bienes y no una poseedora».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 3 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2016-00052-00»; y correr el traslado de rigor.


Dentro del término, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, luego de hacer un recuento del trámite adelantando dentro del proceso objeto de queja constitucional, manifestó estarse a las resultas de la presente acción tutelar.

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