SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2004-00076-01 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2004-00076-01 del 12-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-005-2004-00076-01
Fecha12 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4428-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC4428-2018

Radicación n.° 11001-31-03-005-2004-00076-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2013, proferida en el proceso ordinario de Publio Armando Orjuela Santamaría frente a I.d.C.M. de C..


I. ANTECEDENTES


A. Con demanda repartida al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, el accionante mencionado convocó a la interpelada asimismo aludida a efectos de que fuesen acogidas estas pretensiones:


1. Que se declare la “nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa” contenido en la escritura pública No 2449 otorgada el 16 de diciembre de 1998 en la Notaría 49 de Bogotá.


2. Se reconozca la transgresión por la parte demandada del artículo 872 (“Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo”) e inciso final del 920 (“El precio irrisorio se tendrá por no pactado”), ambos del Código de Comercio, por ser irrisorio el precio pactado en la venta.


3. Se ordene a la demandada pagar los frutos que percibió del inmueble objeto de la venta y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la anotación y corrección del folio respectivo.


B. Como fundamentos fácticos adujo, en síntesis:


1. Publio Armando Orjuela Santamaría, el demandante, es el propietario del inmueble “El Saucedal”, sito en el Distrito Capital, que adquirió de la Comunidad Hermanitas de los Pobres mediante escritura inscrita en la oficina de registro.


2. No existe contrato de promesa de compraventa entre demandada y demandante.



3. El 10 de febrero de 1993, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital determinó que el valor del metro cuadrado era de $10,000.


4. La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, intervino el patrimonio del demandante, a quien se le notificó de la misma el 16 de diciembre de esa anualidad, fecha en la que la Agente Especial de ese ente de vigilancia otorgó, a título de venta, a favor de la demandada I.d.C.M. de C., la escritura 2449 mencionada, en cuya cláusula segunda se indica que el negocio se compuso de dos lotes con cabidas superficiarias de 50 mts2 el primero y de 87.36 mts2 el otro. Tal escritura fue registrada mediante la apertura de los folios de matrícula 40207113 y 40207114, en la Oficina de Registro del Distrito.


5. En la cláusula cuarta se estipuló que el precio de la venta por la totalidad de los lotes era la suma de $111.700,oo, esto es, que el metro cuadrado fue vendido en diciembre de 1994 en $1.521,30; pero a los peritos evaluadores que rindieron el dictamen en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se les preguntó por el valor a precios de 1994 de esos metros cuadrados e indicaron que era del orden de los $53.064,21, por lo que aplicado a la cabida de los lotes enajenados arroja un valor de $9.017.201, 205 (sic).


6. “El metro cuadrado en la escritura atacada por nulidad absoluta, (precio irrisorio), corresponde frente al valor serio dado en el avalúo rendido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, al ínfimo uno punto uno por ciento (1.1.%) del valor real y serio” (f. 40, cdno. 1).


7. En abril de 1996, a instancias del Instituto de Desarrollo Urbano, otros avaluadores establecieron que el valor del metro cuadrado era de $60.000,oo, por lo que los lotes enajenados a esa fecha tenían un precio serio de $10.195.800,oo. Esa misma entidad, en octubre de 2001, pidió a la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria-, el avalúo del predio “El Saucedal”, la que lo estimó en $107.000,oo el metro cuadrado, por lo que aplicado a la cabida de los lotes enajenados, arrojan un valor serio de $18.182.510,oo.


8. De suerte que lo pagado en 1994 por los lotes objeto de la demanda, según lo convenido en la escritura de venta cuya nulidad absoluta pide, es irrisorio y ridículo frente el valor serio de cualquiera de los avalúos mencionados.


En acápite separado y denominado “la acción incoada”, se indica en el libelo que la que se instaura es la de nulidad absoluta consagrada en el artículo 1740 del Código Civil en razón del precio irrisorio indicado como causal en los artículos 872 y 920 del Código de Comercio.


C. de la causa y por conducto de apoderado, en tiempo la resistente dio contestación a la demanda, con oposición a las pretensiones y alegación de las excepciones de mérito que denominó “ilegitimidad en la causa por activa”, “pleito genérico sobre el mismo asunto y en torno a todo el predio el saucedal”, “inaplicación del código de comercio al caso en controversia”, “prescripción de la acción de rescisión de la venta por lesión enorme y prescripción del plazo para pedir la rescisión” y “excepción de dolo proveniente del demandante y buena fe de la demandada”.


En lo fundamental, destacó que al sustentar la demanda de nulidad absoluta en el precio irrisorio parecería que la parte demandante estuviese impetrando la acción de lesión enorme, la que expira en cuatro años desde la fecha del contrato, y de ahí la prescripción alegada; que al fundamentar sus pretensiones en normas del Código de Comercio, estaría calificando el acto cuestionado de mercantil cuando es lo cierto que fue la Superintendencia de Sociedades por conducto de su agente especial y la demandada las que suscribieron la escritura impugnada.


De otra parte, ya en cuanto a los hechos, destacó que desde 1976 se venían realizando loteos irregulares, en principio por Luis Hernando Rodríguez Contreras, por lo que en 1980 la Superintendencia de Sociedades intervino dicha actividad, llevaba a cabo sobre un predio entonces de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, lo que, a pesar del embargo decretado sobre el mismo, permitió que dicha congregación lo enajenara al demandante P.A.O.S., circunstancia que condujo a que la superintendencia extendiera la toma de posesión a los bienes de este.


En lo que hace a los lotes objeto del presente litigio, aclaró que en la escritura se determinó el precio que correspondía a lo pactado en la fecha en la cual se realizó la negociación (la promesa de compraventa), esto es, para el lote 1 de la manzana Ñ, según comprobante de compraventa 0904 del 23 de octubre de 1976 por $62,000 y para el lote 2 de la misma manzana, según comprobante 0905 de la misma fecha, por el precio de $59,000, los dos a nombre de A.G.B., de quien la demandada adquirió los derechos. No obstante lo anterior, la interpelada I.d.C.M. de C. realizó abonos adicionales para la consecución y pago de los predios negociados, que ascienden a $425,492.


C. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad a la que correspondió proferir la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda al hallar próspera la excepción de prescripción de la acción de rescisión contractual, lo que determinó que el actor interpusiese el recurso de apelación, sustentado en el hecho de que el a quo hubiese desconocido el término prescriptivo de la acción de nulidad absoluta, alzada que el Tribunal desató con la decisión objeto de este recurso extraordinario, y con la cual confirmó el fallo de primera instancia, al amparo de las motivaciones que enseguida se compendian.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo esencial, adujo esa corporación, en primer lugar, que interpretando la demanda en atención a su fundamento fáctico, lo que suplica la parte actora es la nulidad del contrato de compraventa (y no del de promesa) contenido en escritura 2449 del 16 de diciembre de 1994, razón por la cual recuerda lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil así como los casos en que se sanciona la invalidez del acto con la nulidad absoluta, destacando que dichas causales son las expresamente señaladas en la legislación, es decir, que son de interpretación restrictiva según jurisprudencia que transcribe.


En segundo lugar, juzga pertinente destacar la naturaleza del contrato objeto de controversia en vista de que de ello dependerá el establecimiento de la normatividad jurídica aplicable, porque para la legislación civil, la omisión de algún requisito de ley para el valor de un determinado contrato, da lugar a la nulidad absoluta del mismo, según previsiones del artículo 1741, mientras que para la comercial, esa misma falencia origina la inexistencia del negocio jurídico (artículo 898 inc. 2º).


Seguidamente, precisa que el precio es elemento de la esencia del contrato de compraventa, civil o comercial, por lo que su inexistencia, si se trata de un contrato civil, produce la conversión del contrato en uno de naturaleza distinta al de compraventa, más no la nulidad del pacto.


En el caso sometido a su escrutinio, expresa que lo que persigue el demandante es que se declare que el contrato celebrado por la Agente Especial designada por la Superintendencia de Sociedades en la administración de los negocios, bienes y haberes de Luis Hernando Rodríguez Contreras y Publio Armando Orjuela Santamaría está viciado de nulidad absoluta por ser el precio irrisorio y ridículo; pero, advierte de una vez que el negocio cuestionado “no es mercantil, pues ninguna de las partes es comerciante, ni con el mismo se pretende especulación o ganancia de forma profesional; es decir, que dicho acto no se enmarca dentro de los que según el código de comercio se presumen como mercantiles” (f. 51, cdno. 3).


De lo apuntado infiere que no era a través de la nulidad absoluta como podía atacar el demandante el hecho de que el precio referido en la escritura fuese de $111,700, sino a través de la lesión enorme, como –agrega- lo pretendió interpretar el juzgado de primera instancia, en forma desafortunada, dado que...

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