SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66327 del 01-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873965762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66327 del 01-06-2016

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha01 Junio 2016
Número de expedienteT 66327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7261-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL7261-2016

Radicación n.° 66327

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por J.E.M.M. y WILLIANGTON AMAYA ARIAS contra el fallo proferido el 8 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el primero adelanta contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LOS FONDOS Y CUENTAS y DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, la cual se hizo extensiva a AMAYA ARIAS.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida y al mínimo vital, así como los principios de buena fe, publicidad, favorabilidad y de imparcialidad, lo cual fundó en los siguientes hechos:

Indicó que presentó derecho de petición al F. y al Ministerio de Salud y Protección Social, en el que cuestionó un «cobro indebido e improcedente» por la suma de $14.472.694, originado en un servicio de salud prestado por la Fundación Clínica Cambell a W.A.A., luego de un accidente de tránsito que este sufrió el 8 de diciembre de 2012 conduciendo una moto que fue de propiedad del actor hasta el 2011, año en que la vendió a aquel, solo que no hizo el traspaso respectivo, «el cual las partes realizaremos en los próximos días»; que en ese orden, como A.A. era el poseedor del bien, es en quien recae la «responsabilidad civil: contractual, extracontractual, la responsabilidad administrativa y penal».

Señaló que el 12 de enero de 2016, mediante documento radicado 201633100026111, la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas – Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, actuando como juez y parte y «bajo el abuso de la posición dominante», manifestó que el vehículo carecía de SOAT vigente para la fecha del accidente, lo que generó que el F. cancelara la suma atrás indicada, y como en ese momento la titularidad seguía a su nombre, era quien debía responder por la obligación, sumado a la advertencia de que el incumplimiento abría paso a la emisión de un acto administrativo que serviría de base para el cobro coactivo.

Refirió que presentó «recurso de reposición y en subsidio el de apelación y/o recurso de súplica», en el que enfatizó que no se le notificó del accidente ni de la «sanción» impuesta, como lo exige el artículo 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011; también indicó que existe «caducidad o prescripción del cobro indebido», dado que según lo indica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, «las contravenciones a las normas de tránsito caducan a los seis meses», y en este asunto han transcurrido más de 3 años desde que, según oficio 201533101905911 de 10 de noviembre de 2015, el F. canceló las sumas que son objeto de cobro, además de que los preceptos 129 y 137 ibídem, respectivamente estipulan que «las sanciones no se pueden imponer a persona distinta a quien cometió el hecho», que «solo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor (…) o cuando lo admite expresa o implícitamente» y que no se produce «de forma automática por efecto de la sola notificación»; asimismo, que el propietario del vehículo únicamente debe ser llamado a descargos cuando existan elementos probatorios suficientes para acreditar su responsabilidad en los hechos, que se acogía al amparo de pobreza señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso, toda vez que es una persona de escasos recursos económicos, y que no se tuvo en cuenta una declaración extrajudicial practicada ante notaría; que el 5 de marzo de 2016 recibió respuesta mediante radicado 201633100299451, del 29 de febrero de ese año, que a su juicio continuó la transgresión aludida.

En su criterio, la entidad vulneró su derecho de petición dado que no se le otorgó una solución de fondo a lo pedido, sino una «respuesta de contentillo», no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas, ni «los fundamentos de derecho y pretensiones», y finalmente, aseguró que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra la «culpa exclusiva de la víctima», sobre lo cual la jurisprudencia ha dicho que cuando «un sujeto no actúa con culpabilidad existen las llamadas causales de inculpabilidad, por carencia de conducta o acción», y que «es una responsabilidad contractual y administrativa del Estado velar que un automóvil, no circule por el territorio nacional sin el respectivo SOAT, sea quien fuere el conductor, como en este caso».

Por lo anterior, pidió que se le diera una respuesta de fondo a los derechos de petición presentados y a los recursos interpuestos, «revocar o derogar, clausurar o anular» los actos administrativos de 10 de noviembre de 2015, 12 de enero y 29 de febrero de 2016, así como los cobros descritos, y se le conceda el precitado amparo de pobreza.

Como «medida preventiva especial», solicitó que se ordenara a la parte accionada abstenerse de iniciar «cualquier tipo de acción jurídica de cobro coactivo y/o cobro jurídico», y que se suspendiera si ya se promovió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folios 148 a 151).

W.A.A. adujo que los actos cuestionados vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues no se le puede cobrar un servicio de salud que no recibió. Aceptó ser el poseedor del vehículo y que este no tenía SOAT vigente al momento del accidente, de manera que la Fundación Clínica Cambell debió cobrarle a él por intermedio del régimen contributivo de salud, pues estaba activo en el Sistema, razón por la cual pidió conceder el amparo (folios 165 a 185).

Por sentencia de 8 de abril de 2016, el Tribunal negó la tutela tras advertir que no se quebrantó ningún derecho fundamental, con fundamento en que:

… la accionada lo que ha iniciado son los trámites previos tendientes a obtener el reembolso de una suma de dinero que a través del F. asumió con ocasión del accidente del 8 de diciembre de 2012 al no existir el SOAT que amparara al vehículo –moto– que acá se ha descrito, sin que a la fecha exista acto administrativo ‘formal’ que ordene o inicie el cobro de lo pagado por la vía coactiva como una resolución, v.gr., siendo ello el paso a seguir de acuerdo a lo manifestado al accionante al responderle sus derechos de petición. Tan cierto es ello que pretendió a través de una ‘medida de preventiva especial, negada al admitir la tutela, que la accionada se abstuviera de presentar o iniciar cualquier tipo de acción jurídica de cobro coactivo y/o cobro jurídico, o que de haberla iniciado la suspenda hasta tanto se decidiera esta acción. No ha demostrado el accionante su no calidad de propietario de tal moto, no sirviendo como tal la declaración extrajuicio que rindiera ante notario, la cual no suple las exigencias legales al respecto, explicadas por la accionada al contestarle. A más que esa misma declaración contradice lo expuesto por él mismo al presentar el recurso de reposición y apelación, y súplica, por cuanto allí pone de presente que la “venta” se la hizo a E.J.J.R., quien la vendió en una compraventa y de ahí la adquirió el señor W...(....A.A., contrario a lo que ahora afirma, que se la vendió directamente a este último. Nada hay que notificarle entonces dentro de una actuación administrativa porque, se repite, ella como tal no se ha iniciado. Tampoco son aplicables las jurisprudencias que trae a colación en cuanto y tanto una de ellas se refiere a los cobros por multas (fotomultas) derivadas de infracciones de tránsito (C-980 de 2010), asunto distinto al que ahora plantea, y las otras no vienen al caso.

Los derechos de petición que ha elevado han sido...

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