SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00669-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00669-00 del 14-11-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00669-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenMéxico
Número de sentenciaSC4828-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

SC4828-2018

R.icación nº 11001-02-03-000-2017-00669-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por O.A.G.P.O. respecto de la sentencia de divorcio proferida el catorce (14) de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ciudad de Coatepec – Veracruz, México.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderada judicial, solicitó la homologación de la providencia referida precedentemente, mediante la cual, en la ciudad de Coatepec, se declaró disuelto el matrimonio que había contraído con la señora C.J.A.C..

2. Como soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes hechos:

a). O.A.G.P. y C.J.A.C., de nacionalidad Mexicana y colombiana respectivamente, contrajeron matrimonio civil el ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), en la notaria 39 de la ciudad de Bogotá, Colombia, unión de la cual no se procrearon hijos.

b). Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República de México, radicaron la petición de divorcio y el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, México aceptó disolver ese vínculo civil.

c). Según lo manifestado por la apoderada, la decisión antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 606 del Código General del Proceso. Adicionalmente dice que «Existe un tratado internacional de derecho público denominado “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros en la ciudad de Montevideo el día 8 de mayo de 1979 (…)».

d). Junto con la demanda se allegaron documentos como: poder para actuar, registro civil de matrimonio de la pareja, carta rogatoria y ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende convalidar.

  1. EL TRÁMITE OBSERVADO

1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fl. 34 del Cdno Corte), y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el numeral 3° del artículo 607 del C.G.P.

2. La Procuraduría Delegada antes mencionada, manifestó que «se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz, México, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte del solicitante de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, la legislativa» (fls. 36-37 ibídem).

3. Por auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite (fl. 39 ibídem).

3.1. De oficio, se ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y México existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.

3.2. Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de México en Bogotá, por intermedio de la misma Cartera Ministerial, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio.

4. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados informó, mediante oficio visible en folio 50, lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el tema indagado.

5. La Embajada de México, mediante memorando Col-00723 de veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), manifestó todo lo relativo a la reciprocidad legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo copia de los textos legales que la fundamentan (fls. 65-69 ibídem).

6. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (fl. 71 ibídem), facultad de la que hizo uso la apoderada del demandante, insistiendo en la homologación pretendida.

7. Con base en lo precedente, se procede a dictar las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. La resolución de los conflictos es un asunto que, por principio atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.

Sin embargo, esa directriz no es absoluta, pues los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy en día, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.

2. Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequatur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene el fallo objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores nativos un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.

Esa pauta está regulada expresamente en el artículo 605 del Código General de Proceso, en los siguientes términos:

Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras:

(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

3. El asunto sometido a estudio, concerniente con la exigencia señalada en precedencia, debe expresarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores constató que Colombia y México hacen parte de la «Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», adoptada en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 1979, pacto al que se adhirieron las dos naciones. A la fecha ese convenio conserva vigencia, amén de la aprobación por una y otra República (fl. 50 ibídem).

No obstante la referida convención, el Estado Mexicano efectúo reserva al artículo 1º de la misma, en el sentido de «limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes». En ese orden, la reserva consiste en que el Estado que la hace explícita se sustrae de someterse, en los términos o respecto de los asuntos que la exterioriza, de las normas del convenio pertinente, en otras palabras, en México, las decisiones adoptadas en trámites de jurisdicción voluntaria, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, no están gobernadas por la convención de Montevideo.

4. A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente acreditada con los documentos aportados por la embajada de México, en donde se allega copia auténtica del Código Federal de Procedimiento Civil (de la cooperación internacional), en donde se verifica la presencia y vigencia de las normas que regulan «la fuerza de ejecución de resoluciones jurisdiccionales dictadas en el extranjero».

Es decir, que en dicho país se permite la homologación de resoluciones extranjeras en materia de familia, jurisdicción...

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