SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81067 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81067 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12235-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81067

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12235-2018 Radicación nº 81067

Acta nº. 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA, las partes y demás intervinientes del proceso motivo de la queja.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.

Como fundamento de la acción, en síntesis, se pueden extraer los siguientes hechos:

Que los señores S.O.V., E., D., Y., O. y D.O.M., instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil en contra de SaludCoop EPS, Corporación IPS SaludCoop y la Clínica Medilaser S.A., a través de la cual solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas, y como consecuencia de ello, el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales ocasionados por cuenta del fallecimiento de la señora I.M. de Ome, debido a la supuesta negligencia en la atención médica.

Que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.H., quien mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017, condenó solidariamente a las demandadas, al considerar que las accionadas actuaron de manera negligente, tardía y equivocada, al no haber valorado en debida forma el cuadro clínico de la paciente, emitir un diagnóstico errado, y finalmente, haber actuado con un procedimiento no acorde con las necesidades de la paciente.

Que para la accionante, dicha decisión desconoció “…abundante material probatorio que demuestra, que estaba justificada la conducta inicial, que implicó tomar una arteriografía a la paciente para definir la ubicación de la lesión; que es deber de los profesionales tratar de preservar al máximo la extremidad y adicionalmente, y más relevante aún, que la causa del Accidente Cerebro Vascular –ACV- que sufrió la paciente se encuentra relacionada con la misma enfermedad que la llevó a presentar la trombosis arterial y posterior embolia en su MII.”.

Que la activa interpuso recurso de apelación, en la que puso de presente la omisión del juzgador de primera instancia, de analizar las excepciones planteadas, la valoración integral del dictamen pericial de la Clínica y demás pruebas que demostraban que la entidad actuó diligentemente, además de cuestionar la liquidación de los perjuicios.

Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de mayo de 2018, decidió la alzada, confirmando la sentencia de primera instancia; que para la accionante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues la conclusión del sentenciador sobre que la Clínica no obró con diligencia y cuidado en el procedimiento utilizado, que a la postre le costó la vida a la señora I.M. de Home, no es acertada, pues con las pruebas aportadas en el expediente se demostró que el Accidente Cerebro Vascular que sufrió la paciente no estaba relacionado con el momento en que se debió realizar la amputación o cirugía, sino con la enfermedad de aquella desde antes del ingreso a Medilaser S.A.

Agregó, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos concretos de la liquidación del Juzgado, perjudicando a la Clínica, pues al ser exagerada y desconocedora de los parámetros que se deben tener en cuenta para tasar la indemnización de los perjuicios, debe asumir una condena que supera los quinientos millones de pesos, lo cual resulta notoriamente injusto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, no se pronunciaron los convocados.

Mediante sentencia de 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y analizar los fundamentos de la decisión censurada, estimó razonable la decisión proferida por el Tribunal atacado.

La homóloga Civil, precisó lo siguiente:

“(…)Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para ratificar la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal hizo un recuento de la historia clínica de la paciente, analizó el derecho al diagnóstico como aspecto integrante a la salud, se pronunció frente a la isquemia aguda, el embolismo arterial agudo, la trombosis arterial aguda y sobre el caso de la señora M.H. indicó que se presentó trombosis y embolismo en miembro inferior izquierdo.

Seguidamente, resaltó que en ninguna de las atenciones realizadas desde junio hasta antes del 5 de octubre de 2014, por parte de las demandadas se valoró el pulso, sino que «siempre recibe un tratamiento analgésico, sin ser evaluado a profundidad la causa u origen del dolor en miembro inferior que tuvo por más de 3 meses», al igual que no se encuentra documentada al inicio de las atenciones que se le hubiere medido el dolor con el cuestionario de Edimburgo para determinar si está relacionado con un proceso de claudicación vascular «lo que hubiese permitido hacer un verdadero diagnóstico diferencial de forma temprana frente a la situación clínica apremiante de la paciente».

Además, que «de acuerdo a los testimonios de los médicos y el dictamen pericial del Dr. S., todos coinciden que la situación de la paciente era apremiante, crítica y presentaba signos de estado avanzado de la isquemia en miembro inferior izquierdo, al considerar que el cuadro superaba las 6 horas desde su inicio, y por tanto se trataba de un porcentaje de pérdida del miembro del 100%».

Con relación a la culpa de la entidad accionante, destacó que:

«…Frente a la atención en Neiva, tanto en la Clínica Saludcoop Neiva como en Medilaser también se observaron demoras en el proceso diagnóstico y por tanto terapéutico. Pues si bien, se practicó la arteriografía o angiografía, procedimiento diagnóstico gold estándar de acuerdo al dictamen pericial así como el testimonio de los médicos de Clínica Medilaser, este fue ordenado desde el 06 de octubre de 2014 a las 00:45 horas por el Dr. Saavedra, cirujano vascular, finalmente es practicado por el Dr. A.B., cirujano cardiovascular, casi once horas después, es decir a las 11:26 horas, donde registra ‘paciente con obstrucción arterial subaguda de la ilíaca y femoral izquierda, con clara indicación de cirugía, procedimiento que es una urgencia vital por lo que se hace la solicitud y se pasa también la solicitud a sala de cirugía para cupo de sala’. Posteriormente se observa que el procedimiento ordenado denominado embolectomía hasta el 07 de octubre de 2014, a las 12:19 horas, completando para ese momento un compromiso vascular considerable superior a 72 horas, desde la agudización de su cuadro clínico

Una vez revisada la historia clínica de la Clínica Medilaser, se observa que el procedimiento embolectomía, es postergado por presentar un cuadro de choque identificado el 06 de octubre a las 12:43 horas, donde además describe ‘Su dolor abdominal que no existía previamente a la arteriografía hace pensar en posible hematoma retroperitoneal anemizante’ y en nota de las 13:14 horas, la paciente ya registra con los siguientes diagnósticos: 1. Choque de origen a aclarar; 1.1. choque hipovolémico; 1.1.2. Hematoma retroperitoneal; 2. Trombosis subaguda de la ilíaca y femoral izquierda; 3. Hipotiroidismo por historia clínica. En análisis: paciente con recuperación gradual de cifras tensionales.... Se explica a la familia situación actual y alto riesgo de mortalidad. Esto ocasiona que la paciente sea...

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