SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58045 del 18-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873966625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58045 del 18-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2015
Número de sentenciaSTL3413-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58045

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL3413-2015

Radicación n.° 58045

Acta 8

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso J.A.V. RINCÓN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.V.R., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

Señaló que se vinculó a la Policía Nacional como patrullero profesional a partir del 15 de octubre de 2009; que durante el servicio se preparó en actividades propias de la institución del campo administrativo, así: i) Encuentro Nacional del Buen Trato realizado el 25 y 26 de noviembre de 2010 en la Universidad de la Salle; ii) Curso competo de Inglés con intensidad de 80 horas en el Instituto Politécnico Ibero Americano; iii) Diplomado en Policía Judicial y Derechos Humanos en la Escuela de Investigación Criminal de la Policía Nacional con intensidad de 120 horas: iv) Curso de Identificación de Personas en la Escuela de Investigación Criminal con intensidad de 50 horas; v) Curso Básico en Policía Judicial con intensidad de 300 horas.

Narró que el 10 de julio de 2013, fue convocada la Junta Médico Laboral, en la que fue declarado no apto para el servicio con reubicación laboral; no obstante, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, al modificar el dictamen de la Junta Médica, decidió no sugerir su reubicación laboral; que, con base en lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 03743, por la cual lo retiró del servicio, acto administrativo que le fue notificado el 19 de septiembre de 2014; que convive en unión marital de hecho con la señora Y.C.H.C., con quien tiene una hija nacida el 18 de marzo de 2013, quienes dependen económicamente de él; que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solicitaba el amparo como mecanismo definitivo e integral en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene al Director General de la Policía Nacional que previa evaluación de sus destrezas y habilidades y, atendiendo su grado de escolaridad, lo reubique en un cargo cuya actividad pueda desarrollar o en el cargo que venía desempeñando antes de su retiro. (fol. 1 a 12)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fol. 115)

La Dirección General de la Policía Nacional indicó que el Tribunal Médico Laboral declaró que el actor no era apto para el servicio y no sugirió su reubicación laboral, con base en lo cual, se limitó a expedir el acto administrativo de ejecución; agregó que la Policía Nacional no estaba obligada a lo imposible, puesto que no podía actuar en contravía de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para peticionar la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro y que tampoco había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

  1. IMPUGNACIÓN

El actor solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, reiteró que pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere una pronta y eficaz protección por parte del juez de tutela, motivo por el cual se impetró la acción como un mecanismo definitivo e integral, aportando las pruebas necesarias para demostrar el estado de necesidad en que se encontraba y la capacidad y preparación para desempeñarse en cargos distintos a labores operativas. (fol. 175 a 179)

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reincorporación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.

Al respecto, ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para el servicio y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reintegro, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.

Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso:

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente:

A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el...

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