SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64382 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64382 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64382
Número de sentenciaSL1197-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL1197-2018

Radicación n.° 64382

Acta 9

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE- S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ÁLVARO ENRIQUE TRONCOSO CORRALES.

  1. ANTECEDENTES

El señor Á.E.T.C. demandó a la empresa E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de la diferencia entre lo devengado y lo que debió devengar con relación a los demás trabajadores que ostentaban el cargo de Supervisor de Redes desde el año 2002, y en consecuencia se reajustara su pensión de jubilación.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la E. de Bolívar a partir del 1º de noviembre de 1980; que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. asumió la prestación del servicio de energía, configurándose la sustitución patronal pues continuó prestando sus servicios; que el último cargo en el cual laboró fue el de supervisor de redes, que además ejercieron otros empleados de la compañía en el 2002, con un salario superior al suyo; que el 30 de noviembre de 2005 cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional, la cual le fue reconocida a partir de su retiro, teniendo en cuenta como salario base de liquidación la suma de $2.605.172.00, que no incluyó la diferencia salarial surgida con el pago desigual referido.

La E. del Caribe S.A. E.S.P antes E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso y que fue cobijado por el fenómeno de sustitución patronal; precisó que el monto pensional primigenio fue de $2.392.722, y que el IBL tomado, se promedió con el salario anual acorde con el cargo desempeñado al momento del retiro, el cual no era el de supervisor de redes y, en todo caso, cuestionó que no se determinaran las personas que supuestamente recibían un mayor salario. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y prescripción.

El actor reformó la demanda y añadió la petición de declarar que le era aplicable el artículo 5º de la Convención Colectiva de trabajo de 1977-1978, en armonía con los artículos 20 de la convención vigente en 1981-1982 y 17 del acuerdo convencional 1996-1997, que dejaron incólume la forma de liquidación pensional allá plasmada; en consecuencia, se reliquidara la pensión convencional tomando como base el promedio mensual del último año de servicios, puesto que al no tener en cuenta las indicadas reglas convencionales, se aplicó únicamente el 91.84% de ese concepto.

La pasiva también se opuso a lo anterior, negando los hechos puesto que las convenciones vigentes fueron revisadas por las partes al amparo del art. 480 de CST, y que la dosificación de la mesada inicial se hizo conforme al artículo 51 del Acuerdo de Revisión Convencional de septiembre de 2003, aplicable al actor. Sobre esta reforma de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó mediante sentencia del 31 de octubre de 2012 el fallo de primera instancia apelado por el demandante y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor del señor Á.T.C. de la pensión de jubilación convencional corrales (sic) en los términos de la Convención Colectiva 1976-1978 artículo 5º y en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1983 (sic)ambas suscritas entre la empresa E. de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Sub-Directiva Bolívar, a partir del primero de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $3.805.332,332, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a favor del señor Á.T.C. la suma de trescientos treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil trescientos nueve pesos (sic) ($335.604.369), por concepto de las diferencias generadas desde el 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha de esta sentencia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Luego de transcribir el texto de los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, concluyó que el artículo 51 del Acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre del 2003 modificó lo reglado en aquellas cláusulas, pues aumentó el tiempo de servicios, la edad pensional y varió «[…] los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional señalándolo en el 75% del salario promedio del último año […]», escenario que obligaba a dilucidar si un acta extra-convencional podía «producir este tipo de modificaciones a la convención colectiva de trabajo», para lo cual partió de la idea central de que «[…] el proceso de negociación colectiva en el sentido amplio no autoriza la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles».

Así, una vez expuso su pensamiento sobre la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo según la lectura del artículo 467 del CST, dijo que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido uniforme en señalar que a través de los acuerdos extra convencionales no es válido modificar aquellas, conforme lo extrajo de la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, que reiteró el pronunciamiento CSJ SL, 31 mayo 1995, rad. 7453, en cuanto a que «[…] el mandato conferido a los negociadores de un conflicto colectivo de trabajo cesa al resolverse el conflicto ya sea porque se firme la convención o pacto colectivo o quede en firme el laudo arbitral correspondiente y a partir de ese momento ya no tendrían poder de representar al sindicato mandante».

También trajo a cuento una decisión radicada con el número 36342, de 2010, en la cual se discutía sobre la validez de aplicar lo previsto en un acta de preacuerdo extra convencional, suscrita con anterioridad a una convención colectiva, oportunidad en la que, en su criterio, se insistió en que «[…] el acuerdo extra convencional no puede modificar la convención colectiva, ni viceversa, pues ambos suponen la expresión de acuerdos celebrados entre las partes para regular las relaciones obrero patronales», además de que «tales acuerdos no tienen, ni pueden acceder al grado de convención colectiva, de allí la innecesaridad de su depósito, acto que no le agrega mayor valor», providencia que asimismo destacó que los artículos 467, 469 y 479 del C.S.T. regulaban el procedimiento de denuncia para obtener la modificación de la convención, la que debe ser «[…] producto siempre de un conflicto colectivo, mientras que el acuerdo extra convencional es apenas un pacto entre trabajadores individualizados o agremiados y empleador para regular específicas condiciones de los contratos de trabajo», aserto que asimismo extrajo de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, y de todo lo cual, coligió las siguientes premisas:

a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo; b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva; c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del CST; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aún en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales y objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente.

Con esa perspectiva, sostuvo que el artículo 51 del referido acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no tuvo el objeto de regular nuevas condiciones propias del contrato de trabajo, sino el de modificar «[…] apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la respectiva pensión de jubilación convencional», lo que además se suscribió sin la presencia de un conflicto colectivo y en condiciones de normalidad, esto último porque no se demostró que la entidad estuviese pasando por una difícil situación económica que hiciera imposible el cumplimiento de las obligaciones pactadas, y «[…] aun cuando en el texto del acuerdo […] las partes exteriorizaron necesitarlo “para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”», lo cierto es que este aspecto careció de sustento probatorio y, en todo caso, lo pertinente era solicitar la revisión, dado que «[…] la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder...

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