SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61957 del 27-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL5314-2018 |
Número de expediente | 61957 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Noviembre 2018 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL5314-2018
Radicación n.° 61957
Acta 42
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA JARA DE MEDINA, contra la sentencia proferida el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN al que se vinculó a BLANCA CELINA PÉREZ PARADA, que fue acumulado al que esta promovió en contra de la empresa demandada y de la recurrente, al que, a su vez, se vinculó a FIDUPOPULAR S. A.
- ANTECEDENTES
BLANCA CELINA PÉREZ PARADA llamó a juicio a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN y a O.J.D.M., con el fin de que la primera demandada, reconociera en su favor y, con exclusión de la segunda, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, causada por la muerte de su compañero permanente, Á.M.M., a partir del 4 de marzo de 2003, junto con el reconocimiento de los servicios médicos que le eran suministrados, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios y las costas (f.° 75, cuaderno n.° 1).
N., que el señor M. fue pensionado por la empresa demandada, a partir del 3 de febrero de 1974; que convivió con aquél, desde esa anualidad hasta cuando él falleció, esto es, el 4 de marzo de 2003; que el 14 de diciembre de 1988, ella y el pensionado, contrajeron matrimonio en Venezuela; que durante su convivencia, habitaron en el vecino país; que, en su calidad de compañera permanente, asistía con el causante a todas las celebraciones con amistades o familiares; que cuidó de él, durante la enfermedad que padeció antes de su deceso y realizó los trámites relacionados con su sepelio; que el 24 de abril y el 5 de agosto de 2003, solicitó a «COLPET», el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional y los servicios médicos correspondientes, que le eran prestados en su calidad de beneficiaria del pensionado; que el 16 de julio de 2003, fue negada su reclamación, porque OLGA JARA DE MEDINA, cónyuge separada de hecho del causante, también había solicitado la prestación (f.° 73 a 75, ibídem).
La sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, contestó la demanda, sin oponerse al reconocimiento pensional que se llegare a ordenar y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó pensión de jubilación al señor Ángel Marino Medina, a partir del 3 de febrero de 1974; que aquél falleció el 4 de marzo de 2003; que la demandante gozaba de los servicios médicos de «COLPET» y figuraba como compañera permanente del pensionado; que solicitó el reconocimiento pensional y que fue suspendida la decisión por haberse suscitado un conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del señor M.; sobre los demás, dijo que no le constaban.
Mediante auto del 7 de julio de 2004, se rechazó la contestación al gestor y la demanda de reconvención presentada por OLGA JARA DE MEDINA (f.° 379 a 380, ibídem); sin embargo, a través de proveído del 18 julio de 2006 (f.° 935 a 936, cuaderno n.° 3), se dispuso la acumulación del proceso iniciado por aquella, en el que solicitó, en su calidad de cónyuge supérstite, la prestación disputada (f.° 963, ibídem).
La señora JARA DE M., dijo, que el 12 de agosto de 1948, había contraído matrimonio católico con el señor Á.M.M.; que procreó 7 hijos con su cónyuge; que a pesar de que el pensionado «abandonó el hogar», la convivencia familiar se mantuvo en la ciudad de Cúcuta, hasta que falleció, el 04 de marzo de 2003; que dependía económicamente de aquél; que presentó solicitud a COLPET para que reconociera la pensión de sobreviviente, pero que le fue negada (f.° 962, ibídem).
La empresa demandada, no se opuso a las pretensiones, siempre y cuando, la demandante acreditara su condición de beneficiaria y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que la actora realizó solicitud de reconocimiento pensional; sobre los demás dijo no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia de las costas y de la condena al pago de intereses moratorios (f.° 976 a 988, ibídem).
A su turno, la codemandada B.C.P.P., replicó la demanda y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el causante había contraído matrimonio con la señora Jara de M., aclarando que habían realizado liquidación de la sociedad conyugal, en proceso seguido ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta; sobre los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa, propuso la excepción de fondo, que denominó buena fe (f.° 1052 a 1062, ibídem).
Mediante auto del 19 de junio de 2008, se dispuso la vinculación de la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (f.° 1168, ibídem), quien guardó silencio.
El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO. ORDENAR que la demandada FIDUCIARIA POPULAR S. A. – COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN debe reconocerle el derecho de sustitución pensional, esto es, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ANGEL (sic) M.M., a la señora BLANCA CELINA PÉREZ PARADA, y en consecuencia ordenar el pago del mismo, de las mesadas pensionales y adicionales desde el día 5 DE MARZO DE 2003, junto con el respectivo retroactivo que pueda existir y hasta cuando se efectúe su pago total, o sea incluida en nómina el pago total aquí ordenado, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA POPULAR S. A. – COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras BLANCA CELINA PÉREZ PARADA y O.J.D.M..
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.
[…] (negrillas del texto original) (f.° 1302 a 1314, ibídem).
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la providencia que conoció mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de O.J.D.M..
Dijo, que la normativa aplicable para definir el derecho pensional de las demandantes, en relación con la fecha de fallecimiento del pensionado, Á.M.M., era el literal a) del artículo 47 de la L 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L 797 de 2003, la cual transcribió en su totalidad; que debía determinar si fue la compañera permanente, la cónyuge o ambas, simultáneamente, quienes convivieron con el causante durante el término legal; que era a cada una de las demandantes, de conformidad con el artículo 177 CPC, a quienes correspondía cumplir con la carga de acreditar, «[…] la existencia de un hogar constituido por una pareja que se ayudaba mutua y permanentemente en su diario vivir durante el tiempo mínimo exigido por la Ley […]».
Consideró, que se encontraba demostrado: i) que O.J.D.M. era la cónyuge del causante, ii) que la sociedad conyugal que surgió del matrimonio, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública n.° 1749 de 1976 «f.° 12 a 16» y iii) que, según lo afirmaron los testigos A.R.C. (f.° 722 y 723, cuaderno del Juzgado), Ailedeflor Calderón López (f.° 734 y 735, ibídem), F.F.C. (f.° 737 y 738, ibídem), M.C.P.N. (f.° 735 y 736, ibídem), A.P.S.P. (f.° 736 y 737, ibídem), J.S.P.N. (f.° 715 y 726, ibídem), los últimos tres, familiares de la demandante y, Nelson Jesús Medina Jara (f.°...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba