SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110022030002018-01624-01 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110022030002018-01624-01 del 12-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2018
Número de expedienteT 110022030002018-01624-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13295-2018





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13295-2018


Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01624-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)





Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Volvo Group Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del “proceso de reorganización” de Masivos Capital S.A.S.






  1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.


2. Para sustentar su reproche, manifiesta que en el año 2015, vendió “(…) 70 autobuses a Masivo Capital S.A.S. (…)”, constituyéndose “garantías mobiliarias” sobre esos vehículos.


Señala que el 30 de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización contra la referida empresa, quien “(…) reconoció expresamente que [le] adeuda[ba] la suma de $28.864.968.044 (…)” por concepto del mencionado negocio.


Acota que “la promotora designada” en ese decurso clasificó en el “proyecto inicial” esa acreencia como de “segunda clase”; empero, el mismo fue actualizado, degradándose su crédito a “cuarta categoría”.


Arguye que presentó las respectivas objeciones allegando pruebas de “la existencia de la deuda y los certificados de garantías”; sin embargo, la convocada en audiencia de 23 de mayo de 2018, denegó sus pretensiones, decisión recurrida en reposición, remedio desestimado en esa misma diligencia.

Se duele porque la superintendencia querellada “se apartó de las pruebas” adosadas al comentado decurso, las cuales dan referencia que su crédito goza de prelación.


3. Suplica, en concreto, revocar la providencia que zanjó la memorada objeción.

    1. Respuesta de la accionada


Expresó que en el comentado sublite “(…) no se aportó el contrato de garantía que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos de constitución y existencia del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013 (…)”.


Igualmente señaló que la tutelante había solicitado que “(…) en caso [de] que se considere que [su] crédito no es garantizado, se reconozca el [mismo] como de la cuarta clase (…)” (fls. 291 a 292).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó la protección reclamada aduciendo:


“(…) [L]a postura asumida por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales deviene razonable, máxime cuando analizó las pruebas recaudadas y expuso por qué no era procedente acceder a los pedimentos que ahora pretende la sociedad accionante”.


En suma, lo pretendido por la tutelante es cuestionar la decisión que le desfavoreció, lo que resulta ajeno a la acción deprecada. Además, téngase en cuenta que en escrito radicado el 12 de julio de 2017, ante la cuestionada, la solicitud principal radica en que el crédito sea reconocido como de segunda clase, mientras que la subsidiaria indica "en el hipotético caso en que se considere que el crédito no es garantizado, se reconozca el crédito como de la cuarta clase" (…), es decir, el acreedor aquí accionante, contemplaba la posibilidad de que la obligación a su favor no estuviera respaldada con la garantía mobiliaria que ahora pretende hacer valer (…)” (fls. 341 a 344).


    1. La impugnación


La querellante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 349 a 363).


2. CONSIDERACIONES


1. La reclamante de este auxilio, censura la providencia mediante la cual la Superintendencia convocada, desestimó la objeción por ella incoada al proyecto de “graduación y calificación de créditos” presentado en el asunto sublite, quedando como acreedora de cuarta categoría, cuando debió serlo de segunda.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la tutelada, en su decisión fundadamente sostuvo:


“(…) [F]rente a las cuestiones relacionadas con la prueba del certificado de garantía, se realizarán unos pronunciamientos que tienen relación con los contenidos de la Ley 1676 de 2013, que más allá de las finalidades loables del legislador para promover el acceso al crédito y fortalecer los mecanismos de respaldo y aseguramiento de las obligaciones, debe reconocerse que la versión definitiva de esta ley contiene algunos vacíos y antinomias que deben ser llenadas por el Juez. Entre estas, se encuentra la antinomia entre el [canon] 3 y 14, pues el primer[o] [de esos artículos] dispone que el contrato de garantía mobiliaria, independientemente de su forma o nomenclatura, correspond[e] a ciertas operaciones que están allí incorporadas, mientras que el segundo, dispone que el contrato de garantía mobiliaria debe otorgarse por escrito. El Despacho ha considerado, para efectos de resolver la antinomia, que debe prevalecer la exigencia de la solemnidad del artículo 14, no solo por el criterio de posterioridad, pues se trata de un artículo posterior al tercero, criterio que se encuentra en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 como criterio de interpretación de la ley, sino también porque de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma y conforme a la finalidad y operatividad de las garantías mobiliarias es necesario que éstas consten por escrito cuando se deriven de contratos, no así cuando se derivan por ministerio de la ley”.


“(…)[P]ara acreditar la existencia de la garantía mobiliaria debe tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, su naturaleza jurídica, por lo que debe acreditarse no solamente la oponibilidad del contrato sino también su existencia, en los términos de la Ley 1676; pero si se tiene en cuenta que se ejerce un derecho de preferencia que da la prerrogativa de persecución al acreedor...

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