SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02615-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02615-01 del 06-12-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02615-01
Fecha06 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15979-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15979-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02615-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por M.M.V. contra los Juzgados Ochenta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por L.C.F. frente a A.M.S..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la petente procura el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Para sustentar su queja, esgrime que dentro del decurso criticado se acogieron las pretensiones del libelo y se le ordenó al demandado restituir el local comercial materia de alquiler.

Acota que para el anterior efecto se comisionó a la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, quien practicó la diligencia el 20 de junio de 2016, ocasión donde manifestó su oposición por ser poseedora del predio y no conocer a los involucrados en el pleito cuestionado.

Arguye que le fue conferido un (1) día para acreditar sus aseveraciones y en ese término allegó todos los documentos necesarios para comprobar su dicho.

El encargado de la actuación manifestó su falta de competencia para decidir y remitió el asunto al comitente. Éste continuó con la diligencia respectiva y el 27 de septiembre de 2018, le negó la oposición por ausencia de elementos demostrativos.

Formuló apelación contra esa decisión; empero, aquélla no se concedió por tratarse de un asunto de “(…) mínima cuantía (…)” y, por tanto, de única instancia.

Aun cuando incoó reposición y, en subsidio, queja respecto de ese pronunciamiento, el primer remedio se negó y, en cuanto al segundo, la juzgadora del circuito estimó bien denegada la alzada.

El proceder descrito quebranta sus garantías, pues

“(…) el proceso de restitución de inmueble arrendado es únicamente entre las partes, es decir, entre arrendador y arrendatario, situación que no puede ser extendida a la interviniente opositora, quien posee con independencia los mecanismos jurídicos establecidos legalmente (…)”.

Afirma que esta Sala en sentencia de tutela STC8799-2016, en un caso de idénticos perfiles, accedió al amparo, imponiéndole al accionado tramitar el instrumento vertical impulsado por un opositor dentro de una diligencia de entrega.

Añade que el juzgador municipal continuó en el decurso, comisionando para la realización de la anotada actuación sin tener en cuenta que aún estaba en trámite el enunciado recurso de queja (fls. 44 al 50, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, tramitar la apelación propuesta (fl. 48, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado municipal remitió copia de la gestión refutada.

2. El juzgador del circuito se opuso a la prosperidad del auxilio por no haber quebrantado las garantías invocadas (fls. 74 al 78, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional accedió a la salvaguarda porque, en su sentir, correspondía atender a lo decidido por esta Sala en la providencia citada por la memorialista; en consecuencia, le ordenó a la falladora del circuito

“(…) d[ejar] sin efecto el auto de 28 de octubre de 2018, por medio del cual declaró bien denegada la apelación propuesta por la opositora, con miras a que asuma el conocimiento de la alzada que aquélla interpuso frente al auto de 27 de septiembre anterior que le negó tal pedimento presentado en la diligencia de entrega (…)” (fls. 74 al 78, cdno. 1).

1.3. La impugnación

A través de abogado, L.C.F. impugnó el fallo memorado, por cuanto desconoce la naturaleza del decurso, pues tanto por su cuantía, como por la causal alegada –exclusivamente la mora en el pago de los cánones-, el juicio es de única instancia. Afirmó que en sede de tutela, no puede crearse un segundo grado porque ello desconocería la seguridad jurídica. Adicionalmente, expresó que la accionante no demostró su calidad de poseedora y sólo está entorpeciendo el cumplimiento de la sentencia proferida por el juez municipal atacado (fls. 93 al 95, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Contrario a lo discurrido por el tribunal, no se encuentra arbitrariedad en la gestión de los falladores denunciados.

2. Al tratarse el litigio confutado de uno de única instancia, en razón de su cuantía y por el motivo de restitución alegado, dado el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso -antes art. 39 de la Ley 820 de 2003-, que establece: “(…) Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)”, resultaba inviable conceder la alzada planteada.

En cuanto a lo primero, esta Corporación, en un caso similar, esbozó:

“(…) [L]os asuntos de (…) [mínima cuantía] son conocidos en única instancia por los jueces civiles municipales (…). Al respecto, la Sala ha predicado:

“(…) la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado (…) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (…) fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional, pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía” (CSJ STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de 2013, exp. 00258-01) (…)”[1].

Y, en torno a la causal, esta Corporación de antaño venía sosteniendo:

“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado esta Sala, “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de ese cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.

“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.

“(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que:

En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.

“(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya...

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